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V0475-17 23 de febrero de 2017 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · comunidad de bienes

La comunidad de bienes que comparte gastos profesionales es sujeto pasivo del IVA

Una profesional consulta si la comunidad de bienes creada para compartir gastos de despacho está sujeta al IVA. La DGT responde que la comunidad realiza actividades sujetas al impuesto al contratar bienes y servicios en nombre propio para sus socios.

La cuestión planteada

Se plantea la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la actividad de la citada comunidad.

El criterio de la DGT

La comunidad de bienes que actúa en nombre propio para contratar bienes y servicios (como alquiler, suministros o limpieza) con el fin de repartir gastos entre sus socios, realiza operaciones sujetas al IVA. Por tanto, la comunidad es sujeto pasivo del impuesto y debe repercutir el IVA a sus socios mediante factura. El impuesto repercutido será deducible para los socios si cumplen los requisitos legales.

Implicaciones prácticas

  • La comunidad de bienes debe emitir facturas con IVA a cada uno de sus socios por la parte proporcional de los gastos compartidos.
  • La comunidad adquiere la condición de sujeto pasivo del IVA al contratar servicios en nombre propio para el reparto de gastos.
  • Los socios podrán deducir el IVA repercutido por la comunidad siempre que cumplan los requisitos de deducibilidad de su propia actividad.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de contratación de suministros y servicios para determinar si se realiza en nombre propio o de los socios.
  • Evaluar la correcta gestión de la facturación interna de la comunidad para asegurar la deducibilidad en los socios.

Checklist

  • Verificar si la comunidad de bienes actúa en nombre propio al contratar bienes o servicios.
  • Comprobar que la comunidad emite facturas con el IVA correspondiente a cada socio.
  • Asegurar que los socios reciban facturas que cumplan los requisitos para su deducción.
  • Validar que el reparto de gastos se realice mediante la repercusión del impuesto y no como una mera división de costes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0475-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 23/02/2017 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84-tres- Descripción de hechos La consultante es una persona física que va a compartir con otro profesional un despacho y quiere constituir una comunidad de bienes para canalizar a través de la misma la adquisición de bienes y servicios comunes para llevar a cabo el ejercicio, de forma independiente una de la otra, de sus respectivas actividades profesionales. Cuestión planteada Se plantea la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la actividad de la citada comunidad. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El artículo 5, apartado dos, párrafos primero y segundo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: "Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas". La consultante ejerce su actividad profesional compartiendo despacho y gastos derivados del mismo con otra persona física, que ejerce su profesión de forma independiente. De este modo, cada una de ellas factura a sus clientes de modo individual, ejerciendo su actividad independientemente una de la otra. Según doctrina de este Centro Directivo, en el supuesto de que varios profesionales operen a través de una comunidad de bienes, ya se trate de una comunidad constituida al efecto o previamente existente, con el fin de compartir a través de la misma todos los gastos derivados del ejercicio de su respectiva actividad profesional, será la citada comunidad de bienes la encargada de contratar y adquirir en nombre propio todos los bienes y servicios, tales como el arrendamiento del local, la contratación del personal, los diversos suministros (luz, teléfono, etc.), limpieza, material de oficina, etc. La comunidad de bienes realizará, asimismo, todas las operaciones propias de su objeto en favor de los citados profesionales. En dichas circunstancias, la comunidad de bienes realiza operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, consistentes en la prestación de sus servicios en nombre propio a sus socios. En este mismo sentido ya se ha pronunciado este Centro Directivo en su contestación no vinculante de 3 de diciembre de 2003 (Nº 2036-03), y en la contestación vinculante de 5 de julio de 2006 (V1347-06) en el caso de una comunidad de bienes formada por varios profesionales, que contrataba en nombre propio la adquisición de bienes y servicios con el objeto de repartir los gastos correspondientes entre dichos profesionales, al entender que la citada comunidad al actuar en nombre propio ejercía una actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- El artículo 84, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto. De acuerdo con lo expuesto, la comunidad de bienes a que se refiere el escrito de consulta tiene la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo, por tanto, repercutir a sus socios dicho tributo por las operaciones sujetas que realice y cumplir con todas las obligaciones derivadas de su condición de sujeto pasivo contenidas en el artículo 164 de la Ley 37/1992. En particular, la comunidad de bienes estará obligada a expedir factura por los bienes que entregue o los servicios que preste a los socios y que implican la repercusión del Impuesto. El Impuesto, repercutido en factura, será deducible para los comuneros siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos al respecto en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992. Por su parte, los comuneros deberán cumplir igualmente las obligaciones derivadas de su condición de sujeto pasivo independiente de la comunidad de bienes y que se contienen en el citado artículo 164 de la Ley 37/1992. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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