Un socio pregunta si puede declarar una pérdida patrimonial por la disolución de una sociedad en concurso de acreedores sin recibir nada. La DGT responde que la pérdida se produce por la diferencia entre el valor de adquisición y la cuota de liquidación, que es cero.
Cuestión planteada Si el consultante puede computarse una pérdida patrimonial dado que no va a percibir cantidad alguna derivada de sus participaciones sociales.
La extinción de la sociedad tras la conclusión del procedimiento concursal genera una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de las participaciones y la cuota de liquidación, que es cero. Esta pérdida debe imputarse al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, la cual se entiende producida con el auto judicial que acuerda la extinción de la sociedad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0438-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/02/2026 Normativa Ley 35/2006, artículos 33 y 37.1.e). Descripción de hechos El consultante es socio de una sociedad limitada que en 2020 fue declarada en concurso de acreedores, tramitándose posteriormente la fase de liquidación. A pesar de que dicha liquidación se encuentra materialmente finalizada, en la fecha de la presente consulta continúa pendiente de emisión el auto judicial que declare la conclusión del concurso por inexistencia de activos y permita la cancelación registral de la sociedad en el Registro Mercantil Cuestión planteada Si el consultante puede computarse una pérdida patrimonial dado que no va a percibir cantidad alguna derivada de sus participaciones sociales. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A su vez, el artículo 37.1, e) de la misma ley establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. La extinción de la sociedad tras la conclusión de un procedimiento concursal dará lugar a una pérdida patrimonial en el consultante por diferencia entre el valor de adquisición de sus acciones y su cuota de liquidación: cuota cero o inexistente en el presente caso. Pérdida patrimonial que, conforme al artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, procederá imputar al período impositivo “en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que se entenderá producida con el auto judicial en el que se acuerda la extinción de la sociedad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.