Ir al contenido
Volver al índice
V0435-20 25 de febrero de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

No procede la imputación de pérdida patrimonial por una indemnización judicialmente no cobrada si no se cumplen requisitos específicos

El consultante pregunta si puede reflejar una pérdida patrimonial por una indemnización concedida por sentencia que cree que no podrá cobrar. La DGT responde que la sentencia solo crea un derecho de crédito y la pérdida solo es imputable cuando el crédito sea judicialmente incobrable bajo supuestos específicos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de reflejar una pérdida patrimonial correspondiente a la falta de cobro de la indemnización.

El criterio de la DGT

La sentencia que condena al pago de una indemnización genera un derecho de crédito, no una pérdida patrimonial inmediata. Para que exista pérdida patrimonial, el crédito debe ser judicialmente incobrable, ya sea por una quita en concurso de acreedores o por el transcurso de un año en un procedimiento de ejecución judicial sin satisfacción del crédito. En este caso, al no cumplirse las circunstancias del artículo 14.2.k) de la LIRPF, no procede la imputación de la pérdida.

Implicaciones prácticas

  • La obtención de una sentencia condenatoria no permite deducir la pérdida patrimonial de forma inmediata.
  • La imputación de la pérdida requiere acreditar la incobrabilidad judicial del crédito mediante quita en concurso o ejecución infructuosa durante un año.
  • El derecho de crédito generado por la sentencia debe permanecer en el patrimonio hasta que concurran los supuestos del artículo 14.2.k) LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de la imputación de la pérdida según el estado del procedimiento de ejecución.
  • Analizar la situación de insolvencia del deudor para determinar si existe quita en concurso de acreedores.

Checklist

  • Verificar si el crédito ha sido objeto de quita en un procedimiento de concurso de acreedores.
  • Comprobar si ha transcurrido un año desde el inicio de la ejecución judicial sin satisfacción del crédito.
  • Confirmar que se cumplen los requisitos del artículo 14.2.k) de la LIRPF.
  • Asegurar la existencia de la sentencia judicial que constituye el derecho de crédito.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0435-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/02/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 14. Descripción de hechos Mediante sentencia firme dictada el 29 de octubre de 2019, se condenó a los autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa, a indemnizar al consultante por los perjuicios derivados de dos préstamos con garantía hipotecaria concedidos por el consultante a los condenados, y que fueron declarados nulos por dicha sentencia. El consultante estima improbable que pueda cobrar dicha indemnización, dada la situación económica y procesal de los condenados. Cuestión planteada Posibilidad de reflejar una pérdida patrimonial correspondiente a la falta de cobro de la indemnización. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, de lo fallado por el juez condenando a determinadas personas a abonar al consultante una indemnización no resulta una pérdida patrimonial, sino que surge un derecho de crédito que el consultante tiene contra los condenados. Con el planteamiento anterior (existencia de un derecho de crédito), el criterio que sobre el particular venía manteniendo este Centro Directivo es que sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado. A este respecto, procede señalar que el carácter de judicialmente incobrable se venía entendiendo referido tanto a las resoluciones judiciales firmes dictadas en un concurso de acreedores que determinasen la imposibilidad jurídica de cobrar, como a las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de ejecución forzosa dirigidos al cobro del derecho de crédito que de hecho pusieran de manifiesto la imposibilidad de cobro. A partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley del Impuesto, determina lo siguiente: “Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”. Teniendo en cuenta los datos aportados, no se habría producido en el caso consultado ninguna de las circunstancias reflejadas en el reproducido artículo 14.2.k) de la Ley del Impuesto, no pudiendo imputarse en consecuencia una pérdida patrimonial hasta que se produzca alguna de dichas circunstancias. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Email
Contacto