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V0429-20 24 de febrero de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los trienios abonados en 2020 por periodos anteriores se imputan al ejercicio 2020 y se aplica el tipo general

Un Ayuntamiento abona en enero de 2020 trienios correspondientes al periodo julio 2018-diciembre 2019 que no se pagaron antes por limitaciones presupuestarias. La DGT determina que estos ingresos se imputan al año 2020 y se aplica el tipo de retención general.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Retención aplicable.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo se imputan al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Al incorporarse a la nómina en enero de 2020, la exigibilidad se produce en dicho ejercicio. El tipo de retención aplicable es el general, determinado según el procedimiento del artículo 82 del Reglamento del Impuesto.

Implicaciones prácticas

  • Los pagos retroactivos de conceptos salariales se imputan íntegramente al ejercicio en que se hacen exigibles.
  • La aplicación del tipo de retención se rige por el procedimiento del artículo 82 del Reglamento del Impuesto en el momento del abono.
  • El abono de periodos anteriores en un solo ejercicio puede elevar la base imponible y el tipo de retención aplicable.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de los pagos extraordinarios o retroactivos en la retención del ejercicio corriente.
  • Analizar la carga fiscal derivada de la acumulación de conceptos salariales de periodos anteriores en un único periodo impositivo.

Checklist

  • Verificar la fecha de exigibilidad de los rendimientos del trabajo percibidos.
  • Comprobar que el tipo de retención aplicado corresponde al procedimiento del artículo 82 del RIRPF.
  • Confirmar la imputación de los ingresos al ejercicio en que se incorporan a la nómina.
  • Validar la correcta aplicación de la normativa sobre rendimientos del trabajo en pagos retroactivos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0429-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/02/2020 Normativa RIRPF, art. 80 Descripción de hechos En el Convenio colectivo aplicable al personal laboral de un Ayuntamiento se recoge el pago de trienios. Si bien el Convenio surte efectos desde 1 de abril de 2015, el pago de los trienios no se ha podido efectuar por las limitaciones legales (Ley de Presupuestos) al incremento de la masa salarial. No obstante lo anterior, en diciembre de 2019 se aprueba el gasto para abonar en la nómina de enero los importes correspondientes a los trienios del período que va desde julio de 2018 hasta diciembre de 2019. Cuestión planteada Retención aplicable. Contestación completa Para poder establecer cuál es el tipo de retención que corresponde aplicar a los trienios que se abonan en la nómina de enero de 2020, y que se corresponden con el período julio 2018/diciembre 2019, se hace preciso determinar previamente, a efectos del IRPF, la imputación temporal de los mismos. A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Por tanto, conforme con esta regla general de imputación temporal, considerando que la exigibilidad de los rendimientos sobre los que se plantea la consulta se produce en 2020 —período en el que cabe considerar se produce su exigibilidad por los perceptores, pues no es hasta enero de 2020 cuando se produce su incorporación a nómina, con la orden de la alcaldía que determina su abono en la nómina de ese mes, tal como se indica en el escrito de consulta—, procederá imputar a ese ejercicio los trienios del período julio 2018/diciembre 2019, trienios que por la aplicación de las limitaciones de la normativa presupuestaria al incremento de la masa salarial no pudieron ser incorporadas a las nóminas de ese período. En cuanto al tipo de retención aplicable, para su determinación se hace preciso acudir al artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente: “1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: 1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento. 2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento. 3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. 5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado”. Por tanto, el tipo de retención aplicable se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1:1º, lo que conlleva establecer el importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto. Por tanto, será el tipo de retención que se viniera aplicando en nómina a los restantes rendimientos del trabajo que viniese satisfaciendo el Ayuntamiento (con la correspondiente regularización si procede) el que deba aplicarse. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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