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Un consultante pregunta si su actividad de asesoramiento y acompañamiento personal a viajeros está correctamente matriculada. La DGT responde que, al realizarse de forma personal y sin organización empresarial, es una actividad profesional que debe clasificarse según su semejanza con los grupos de guías de turismo o, en su defecto, en el epígrafe de otros profesionales.
Se plantea si está correctamente matriculado en el impuesto
La actividad es profesional si se desarrolla personalmente por cuenta propia sin una organización empresarial desvinculada de la personalidad del sujeto. Al no estar especificada la actividad de asesoramiento y acompañamiento, se debe aplicar la regla de semejanza con los grupos 882 (guías de turismo) o 883 (guías intérpretes). Si no coincide con ninguno, corresponde el grupo 899 de la sección segunda.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0379-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 24/02/2026 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 3ª. 2 y 3 (Instrucción), y grupos 882, 883 y 899 sección segunda (Tarifas). Descripción de hechos El consultante ejerce la actividad de asesoramiento, orientación y acompañamiento personal a viajeros, sin prestar servicios de contratación, organización ni intermediación de servicios turísticos. Por la citada actividad se encuentra matriculado en la rúbrica 882, "Guías de turismo", de la sección segunda de las Tarifas del impuesto y en la rúbrica 755.1, "Servicios a otras agencias de viajes", de la sección primera de las Tarifas. Cuestión planteada Se plantea si está correctamente matriculado en el impuesto Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”. Asimismo, para el caso de actividades que no estén especificadas en las Tarifas del impuesto, la regla 8ª de la Instrucción establece: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. La actividad ejercida por una persona física, a efectos de su clasificación en el IAE, se distingue, por la forma en que ésta se ejerce, entre actividad profesional y actividad empresarial. A tenor de lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL, es profesional, cualquiera que sea el objeto de la actividad, quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Por el contrario, se estaría ante una actividad empresarial, a efectos del impuesto, cuando la actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca de la actividad. De esta forma, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, centro, etc. tal elemento de profesionalidad vinculado a la personalidad individual de la persona física habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial. De los datos aportados por el consultante en el escrito de objeto de estudio, parece deducirse que la actividad de asesoramiento, orientación y acompañamiento personal a viajeros la va a desarrollar por cuenta propia, a título individual y personal, sin que concurran otras circunstancias que determinen la existencia de una organización empresarial. Bajo este supuesto, al considerar que la actividad no tiene carácter empresarial, a efectos del IAE, y que según manifiesta, los servicios prestados a los viajeros se limitan al asesoramiento, recomendaciones culturales y prácticas, información sobre visados, seguros y requisitos del país de destino, orientación y acompañamiento, sin contratación ni intermediación o venta de los servicios turísticos por cuenta propia o ajena, el consultante no parece realizar la actividad de agencia de viajes, por lo que no debería estar dado de alta en el epígrafe 755.1 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios a otras agencias de viajes”. Respecto a la concreta clasificación de la actividad de asesoramiento, orientación y acompañamiento personal a viajeros realizada por el consultante, dicha actividad no se encuentra especificada en las Tarifas del IAE, pero por aplicación de lo dispuesto en la regla 8ª, la actividad que más se asemeja a la realizada por el consultante es la de guías de turismo. A estos efectos, la sección segunda de las Tarifas clasifica: - en el grupo 882, "Guías de turismo", cuyo contenido, funciones y facultades se corresponderá, en su caso, con el contenido y las facultades reconocidas en los correspondientes estatutos que regulen el ejercicio de guía turístico. - en el grupo 883, "Guías intérpretes de turismo", cuyo contenido, funciones y facultades coinciden con la rúbrica anterior, salvo que, además, se ejerce la actividad de guía turístico interpretando o hablando otras lenguas distintas a la propia. Llevado lo anterior al caso propuesto, la clasificación en el grupo 882 o en el grupo 883 de la sección segunda de las Tarifas dependerá de la coincidencia entre el contenido material de la actividad que efectivamente realice el consultante y el contenido de cada uno de los grupos. En el caso de que no procediese el alta en ninguna de las rúbricas señaladas por no coincidir la actividad realizada con la de ambos grupos, el consultante tendría que matricularse en el grupo 899 de la sección segunda de las Tarifas, “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división”. Por último, debe recordase que la clasificación en una determinada rúbrica de las Tarifas y la subsiguiente alta en la matrícula del impuesto, no exime al sujeto pasivo de cuantos requisitos exija la normativa reguladora de la actividad en cuestión para considerar legítimo su ejercicio, lo cual se pone de manifiesto en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, que establece que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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