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V0378-18 14 de febrero de 2018 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · representante legal

Las sociedades residentes en España no tienen obligación de nombrar un representante con domicilio en España

Una sociedad limitada constituida en España con un administrador único residente en el extranjero pregunta si debe nombrar un representante legal en territorio español. La DGT responde que, al ser la sociedad residente en España, no le aplica la obligación de designar representante con domicilio nacional.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si existe obligación de nombrar representante legal en España.

El criterio de la DGT

La representación legal tributaria de una entidad corresponde a quienes ostenten la titularidad de sus órganos de representación. Dado que la sociedad consultante es residente en territorio español por haber sido constituida conforme a las leyes españolas y tener domicilio social en España, no está obligada a designar un representante con domicilio en España según el artículo 47 de la LGT.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0378-18 Órgano SG de Tributos Fecha salida 14/02/2018 Normativa Ley 58/2003, arts. 45 y 47 Descripción de hechos El consultante es una sociedad de responsabilidad limitada constituida conforme a la normativa mercantil española y con domicilio social en territorio español. La administración de la entidad se confía a un administrador único de nacionalidad extranjera y con residencia fuera de España. Cuestión planteada Si existe obligación de nombrar representante legal en España. Contestación completa El artículo 45 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, establece en su apartado 2: “2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado.” De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 210 y 212 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 7), la administración de una sociedad de capital como es la sociedad de responsabilidad limitada se puede confiar a un administrador único que puede ser una persona física o jurídica. En caso de administrador único, el poder de representación de la sociedad corresponde necesariamente al administrador único, según el artículo 233 del citado texto refundido. Por otra parte, el artículo 47 de la LGT establece, en relación a la obligación de nombrar un representante con domicilio en territorio español, lo siguiente: “A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español cuando operen en dicho territorio a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria. Dicha designación deberá comunicarse a la Administración tributaria en los términos que la normativa del tributo señale.” La residencia en territorio español de las sociedades se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28), que dispone: “1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos: a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas. b) Que tengan su domicilio social en territorio español. c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades. (…)” Por tanto, la representación legal en el ámbito tributario de la entidad consultante corresponde al administrador único designado, siendo este una persona física de nacionalidad extranjera y residente fuera de España. Al ser la entidad residente en territorio español, como se deduce de los hechos manifestados y de la normativa anteriormente expuesta, no tiene obligación de nombrar representante con domicilio en territorio español, no resultándole aplicable lo previsto en el mencionado artículo 47 de la LGT. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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