Ir al contenido
Volver al índice
V0373-24 12 de marzo de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Se mantiene el valor y fecha de adquisición original de la parte previa a la extinción del condominio

Un contribuyente pregunta cómo determinar el valor de adquisición de una vivienda que posee en dos partes: una adquirida en 2006 y otra tras la extinción de un condominio en 2014. La DGT responde que la parte original mantiene su valor y fecha, mientras que la parte adquirida por la extinción tiene una nueva fecha y valor.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor de adquisición a efectos de la transmisión de la vivienda.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no altera la composición del patrimonio si la adjudicación se ajusta a la cuota de titularidad, manteniendo los valores y fechas de adquisición originarios. No obstante, si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota, se genera una alteración patrimonial. En el caso de la parte adquirida por extinción de condominio, se establece una nueva fecha de adquisición y un valor de adquisición distinto al de la parte preexistente.

Implicaciones prácticas

  • La parte de la vivienda adquirida antes de la extinción del condominio conserva su fecha y valor de adquisición originales.
  • La porción obtenida mediante la extinción del condominio constituye un elemento patrimonial con fecha y valor de adquisición propios.
  • La transmisión posterior de la vivienda requiere un cálculo diferenciado de la ganancia o pérdida patrimonial para cada una de las dos partes.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta segregación de los elementos de coste y fechas de adquisición en la contabilidad de la vivienda.
  • Analizar el impacto fiscal de la transmisión futura según la coexistencia de dos periodos de adquisición distintos.

Checklist

  • Verificar que la parte preexistente mantiene su valor y fecha de adquisición original.
  • Comprobar que la parte adquirida por extinción de condominio tiene asignada su propia fecha y valor.
  • Asegurar que la adjudicación no ha superado la cuota de titularidad para evitar una alteración patrimonial no deseada.
  • Validar la correcta aplicación de los artículos 33 y 34 de la LIRPF en el cálculo de la ganancia patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0373-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/03/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos El consultante es propietario de una vivienda adquirida en dos momentos diferentes. En el año 2006 adquirió un 50 por ciento pagando 50.000 euros. En el año 2014, tras la extinción del condominio, adquirió el restante 50 por ciento pagando 60.000 euros. Ahora tiene intención de proceder a su venta. Cuestión planteada Valor de adquisición a efectos de la transmisión de la vivienda. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. En conclusión y en relación con el consultante que se queda el inmueble, se indica que respecto del cincuenta por ciento que tenía con anterioridad se mantendrá la fecha de adquisición originaria sin que se pueda actualizar el valor de adquisición. Respecto del cincuenta por ciento que adquiere con la extinción del condominio en el año 2014, habrá una nueva fecha de adquisición diferente de la del restante cincuenta por ciento y el valor de adquisición se determinará conforme a los artículos indicados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto