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V0368-15 2 de febrero de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos de 2013 deben imputarse al ejercicio 2013 si el pago es exigible en ese periodo

Se consulta si las pagas extras de 2013 pagadas en 2014 deben declararse en el modelo 190 de 2013 o de 2014. La DGT responde que la imputación depende de la exigibilidad del pago y que, al ser atrasos de 2013, corresponden a ese ejercicio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Importes a consignar en el modelo 190 de Resumen Anual de Retenciones e Ingresos a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2013.

El criterio de la DGT

En el modelo 190 se deben consignar las percepciones efectivamente satisfechas en el ejercicio. La imputación temporal de los rendimientos del trabajo se realiza en el periodo en que sean exigibles por el perceptor. Si la exigibilidad del pago de los atrasos corresponde al periodo en que se desarrolló el trabajo, la imputación debe realizarse en dicho periodo. Si se perciben tras el inicio del plazo de autoliquidación, se debe presentar autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos deben imputarse al ejercicio en que el pago sea exigible, independientemente de la fecha de cobro efectivo.
  • El modelo 190 debe reflejar la exigibilidad de los rendimientos del trabajo para cumplir con la imputación temporal.
  • El pago de atrasos tras el plazo de autoliquidación obliga a la presentación de modelos complementarios.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha de exigibilidad de los pagos pendientes para determinar el ejercicio de imputación.
  • Analizar la necesidad de presentar autoliquidaciones complementarias para regularizar modelos 190 de ejercicios anteriores.

Checklist

  • Verificar la fecha de exigibilidad de los atrasos correspondientes a cada ejercicio.
  • Comprobar si los rendimientos del trabajo se han imputado al periodo de exigibilidad según el LIRPF.
  • Identificar pagos realizados tras el inicio del plazo de autoliquidación para tramitar complementarias.
  • Contrastar la información del modelo 190 con los criterios de exigibilidad de los rendimientos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0368-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/02/2015 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14 Descripción de hechos La consultante, debido a problemas de liquidez, abonará a sus trabajadores en el año 2014 las pagas extras de los meses de junio y diciembre del 2013. Cuestión planteada Importes a consignar en el modelo 190 de Resumen Anual de Retenciones e Ingresos a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2013. Imputación temporal de las cantidades que se satisfacen en concepto de atrasos. Contestación completa Como cuestión de principio debe señalarse que en modelo 190 –Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta– se deberá consignar, entre otros datos, el importe íntegro anual de las percepciones dinerarias efectivamente satisfechas a cada perceptor, en su caso las reducciones aplicables y en cuanto a retenciones, el importe anual efectivamente retenido a cuenta del IRPF, en el ejercicio 2013. En concordancia con lo anterior, si como se manifiesta en el escrito de consulta se abonan cantidades en el año 2014, en concepto de pagas extras del ejercicio anterior, deberá consignarse el importe de las mismas en el modelo 190 del referido año 2014. Por otra parte, y desde la perspectiva de los trabajadores, se hace preciso referirse a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que estable su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior. En el presente caso planteado, la exigibilidad del pago –de la pagas extras de los meses de junio y diciembre de 2013- se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que se retribuye, por lo que la imputación se realizará a ese período y que en el presente supuesto se refiere al citado año 2013. En definitiva, como quiera que se trata de atrasos correspondientes al año 2013 y si diera el caso de que se hubieran percibido antes del inicio del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al IRPF 2013, los mismos debieron incluirse en la autoliquidación de dicho ejercicio del año 2013. Si los atrasos se perciben a partir del inicio del plazo de presentación de declaraciones del ejercicio 2013 en adelante, la autoliquidación complementaria debería presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de la declaración del ejercicio 2014. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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