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V0365-21 25 de febrero de 2021 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · entrega de bienes

La venta de un vehículo afecto a la actividad empresarial por parte de una sociedad está sujeta a IVA

Una empresa de alquiler de embarcaciones consulta si debe aplicar IVA al vender un vehículo que compró para su actividad. La DGT responde que, al ser un bien que integra su patrimonio empresarial, la venta está sujeta al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestiona si en la factura de venta ha de repercutir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

Las entregas de bienes realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad están sujetas al IVA. Si un bien integra el patrimonio empresarial, su transmisión está sujeta al impuesto y el sujeto pasivo debe repercutir íntegramente la cuota sobre la contraprestación pactada.

Implicaciones prácticas

  • La transmisión de vehículos afectos a la actividad empresarial obliga a la repercusión del IVA en la factura.
  • El importe de la venta debe incluir la cuota del impuesto sobre el valor de la contraprestación pactada.
  • La naturaleza del bien como parte del patrimonio empresarial determina la sujeción al impuesto.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto del IVA en el precio de venta final del activo.
  • Analizar la afectación de los bienes al patrimonio empresarial para determinar su régimen fiscal.

Checklist

  • Verificar si el vehículo forma parte del patrimonio afecto a la actividad.
  • Comprobar que la factura de venta incluya la cuota de IVA correspondiente.
  • Confirmar que la operación se realiza en el desarrollo de la actividad empresarial.
  • Asegurar la correcta aplicación de la base imponible según la contraprestación pactada.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0365-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 25/02/2021 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78, 84 y 88 Descripción de hechos La entidad se dedica a la actividad de alquiler de embarcaciones acogida al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, hace años adquirió a un particular un vehículo para la empresa. Ahora pretende la venta de dicho vehículo a un particular. Cuestión planteada Cuestiona si en la factura de venta ha de repercutir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Asimismo, el artículo 78, apartado uno, de la citada Ley 37/1992 establece que, como regla general, “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”. A estos efectos, dispone el artículo 84 de la misma ley que: “Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes. (…).”. En cuanto a la obligación de repercusión establece el artículo 88 de la Ley del Impuesto que: “Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. (…) Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.”. A modo de conclusión, parece deducirse de la consulta que, una vez transmitido el vehículo a la entidad consultante, esta lo ha afectado en su totalidad a su patrimonio empresarial o profesional. Por tanto, en base a los artículos anteriormente desarrollados, en el momento en que dicho bien vaya a ser transmitido por la entidad consultante su transmisión estará sujeta al Impuesto y esta deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, estando constituida la base imponible por la contraprestación pactada en esta operación. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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