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Una persona física consulta en qué rúbricas del IAE debe darse de alta para la confección, venta e instalación de toldos. La DGT determina que debe usar epígrafes diferentes según la actividad realizada.
Se plantea en que rúbricas del impuesto se tiene que matricular.
Para la fabricación de toldos debe darse de alta en el epígrafe 455.9 (confección de artículos con materias textiles). Este alta permite la venta al por mayor y menor si la fabricación y venta ocurren en el mismo local. Para la actividad de instalación, al no estar recogida específicamente, debe darse de alta en el epígrafe 505.5 (carpintería y cerrajería).
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0357-25 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 19/03/2025 Normativa TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1 Y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 3ª, 4ª.1 y 2.A y 8ª (Instrucción) y epígrafes 455.9 y 505.5 sección primera (Tarifas) Descripción de hechos El consultante es una persona física que tiene previsto realizar la actividad de confección, venta e instalación de toldos. Cuestión planteada Se plantea en que rúbricas del impuesto se tiene que matricular. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. Según el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción dispone que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2, 3 y 4, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial, profesional o artística: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas. 4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección 3.ª de las Tarifas.”. La regla 4ª de la Instrucción estipula en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por su parte, la letra A) del apartado 2 de la citada regla 4ª de la Instrucción dispone que: “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la explotación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio. Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se compu tará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª”. La regla 8ª de la Instrucción determina que: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. Por tanto, por la fabricación de toldos el consultante deberá darse de alta en el epígrafe 455.9, “Confección de otros artículos con materias textiles n.c.o.p.”, de la sección primera de las Tarifas. Este epígrafe comprende, según su nota adjunta, “la confección de artículos con materias textiles no especificados en otros epígrafes, tales como artículos de lona (sacos, tiendas, toldos, velas, etc.), estandartes, banderas, ornamentos eclesiásticos, insignias, bordados y otros adornos, paracaídas, algodón hidrófilo, vendas y gasas sin esterilizar, etc.”. El alta en dicho epígrafe faculta tanto para la venta al por mayor como al por menor de los productos obtenidos como consecuencia de dicha actividad, sin que esté comprendida la instalación de dichos toldos, con arreglo a lo previsto por la regla 4ª.2.A) de la Instrucción. No obstante, la facultad comercial indicada solamente es atribuible a la actividad de fabricación cuando ambas, venta y fabricación, se realicen en el mismo local. Así, si no se cumpliese esta condición, el consultante debería figurar inscrito, además, en la rúbrica correspondiente según las características de dicha actividad comercial. Por otro lado, por la instalación de toldos, al no encontrarse dicha actividad específicamente recogida en las Tarifas del Impuesto, y siguiendo el procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, deberá darse de alta en el epígrafe 505.5 “Carpintería y cerrajería”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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