Un trabajador fijo discontinuo pregunta si es correcto que la empresa le aplique una retención del 30% en diciembre para regularizar retenciones del 5% aplicadas anteriormente. La DGT responde que la regularización solo procede si concurren las circunstancias previstas en el reglamento.
Cuestión planteada "Se proceda a valorar la corrección o incorrección del método empleado por la empresa".
La regularización del tipo de retención debe ajustarse a las circunstancias del artículo 87.2 del RIRPF. No se incluye entre dichas circunstancias la práctica de retenciones inferiores o superiores a las que reglamentariamente corresponden, por lo que en ese supuesto no procede la regularización. Si se dieran las circunstancias que obligan a regularizar, se aplicaría el mecanismo del artículo 87.3 del RIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0341-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/03/2024 Normativa RIRPF, art. 87 Descripción de hechos "Trabajador fijo discontinuo, que trabaja de forma muy parecida todos los meses del año, al que le practican una retención mensual del 5% de enero a noviembre. En la nómina de diciembre le regularizan la retención y le realizan una retención del 30%". Cuestión planteada "Se proceda a valorar la corrección o incorrección del método empleado por la empresa". Contestación completa La regularización del tipo de retención se encuentra recogida en el artículo 87 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), siendo su apartado 2 donde se regulan las circunstancias que obligan a regularizar el tipo de retención. Pues bien, entre tales circunstancias no se incluye la práctica de retenciones inferiores o superiores a las que reglamentariamente corresponden, lo que nos lleva a concluir que en tal supuesto no procede la regularización. Ahora bien, si se produce alguna de las circunstancias que obligan a la regularización, la aplicación del propio mecanismo de regularización recogido en el artículo 87.3 del Reglamento dará lugar a una nueva cuota de retención que tendría en cuenta las retenciones practicadas hasta ese momento. En todo caso, procede indicar que el cauce para la impugnación de retenciones incorrectamente practicadas lo constituye la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 229.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.