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V0323-21 23 de febrero de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · extinción de condominio

La extinción de un condominio con adjudicación de bienes por valor superior a la cuota genera una ganancia o pérdida patrimonial

Se consulta si la extinción de un condominio donde un comunero se queda con la totalidad de la vivienda y compensa al otro genera tributación. La DGT responde que la adjudicación de la cuota correspondiente no genera cambios patrimoniales, pero si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota, se produce una alteración patrimonial.

La cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de la participación correspondiente no constituye una alteración en la composición del patrimonio. Sin embargo, si se adjudican bienes o derechos por un valor mayor al de la cuota de titularidad, existe una alteración patrimonial que genera una ganancia o pérdida patrimonial. Este resultado se determina por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, independientemente de que haya compensación en metálico.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes por valor superior a la cuota de titularidad activa la obligación tributaria por ganancia patrimonial.
  • El resultado patrimonial se calcula sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, incluso si existe compensación económica.
  • La extinción de la comunidad no es una alteración per se, pero la adjudicación de bienes específicos sí lo es.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes adjudicados frente al valor de adquisición de la cuota.
  • Impacto de la compensación en metálico en la determinación del resultado patrimonial.

Checklist

  • Verificar el valor de adquisición de la cuota en la comunidad de bienes.
  • Determinar el valor de transmisión de los bienes adjudicados.
  • Calcular la diferencia entre ambos valores para identificar ganancias o pérdidas.
  • Comprobar si la adjudicación de bienes supera el valor de la participación original.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0323-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/02/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 Descripción de hechos Dos comuneros proceden a extinguir el condominio sobre una vivienda de la que tienen el cincuenta por ciento cada uno de ellos. Un comunero se quedará con el cien por cien y compensará económicamente al otro. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en el caso objeto de consulta, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Finalmente, en relación con las obligaciones tributarias ante la AEAT, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, de 18 de diciembre) corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas de los impuestos correspondientes. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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