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V0273-21 17 de febrero de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de adquisición de acciones debe ser el importe real efectivamente satisfecho por el contribuyente

Un contribuyente pregunta cómo determinar la fecha y el valor de adquisición de acciones bancarias de las que desconoce sus datos. La DGT responde que el valor de adquisición es el importe real satisfecho, el cual debe ser acreditado mediante medios de prueba admitidos en derecho.

La cuestión planteada

Solicita saber cómo determinar la fecha y valor de adquisición de dichas acciones.

El criterio de la DGT

La ganancia o pérdida patrimonial se computa por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. El valor de adquisición está formado por el importe real por el que se efectuó la adquisición más los gastos y tributos inherentes, excluyendo intereses. Este importe real debe ser acreditado por el contribuyente mediante medios de prueba generalmente admitidos en derecho.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial es el importe real efectivamente satisfecho.
  • Los gastos y tributos inherentes a la compra deben integrarse en el valor de adquisición.
  • Los intereses derivados de la adquisición no forman parte del valor de adquisición.
  • La carga de la prueba sobre el importe real recae sobre el contribuyente.

Puntos de planificación

  • Valoración de la documentación disponible para acreditar el coste de adquisición.
  • Análisis de la integración de gastos y tributos en el valor de adquisición.

Checklist

  • Localizar justificantes de pago o extractos bancarios que acrediten el importe real satisfecho.
  • Identificar los gastos y tributos inherentes al momento de la compra.
  • Verificar que no se han incluido intereses en el cálculo del valor de adquisición.
  • Comprobar que la documentación cumple con los requisitos de medios de prueba admitidos en derecho.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0273-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/02/2021 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 35.1 y 37.1 Descripción de hechos El consultante posee acciones de una entidad bancaria de las que, por su antigüedad, desconoce tanto la fecha como el valor de adquisición. Cuestión planteada Solicita saber cómo determinar la fecha y valor de adquisición de dichas acciones. Contestación completa La venta de acciones constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El artículo 37 de la LIRPF recoge unas normas específicas de valoración: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión. Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. (…)”. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la interpretación de las normas del Impuesto que regulan el cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales, no puede realizarse de manera aislada, sino, muy al contrario, dentro del contexto en que despliegan su eficacia. La letra a) del artículo 34.1 de la Ley del impuesto, dispone que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. Inmediatamente después, el artículo 35.1 del mismo texto legal, establece que: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. (…).” El citado artículo 35.1 no debe interpretarse aisladamente, sino dentro de un contexto general, cual es la cuantificación de una ganancia o pérdida patrimonial, cuantificación esta que, en lo que se refiere al valor de adquisición, se hace a partir del importe real efectivamente satisfecho. Este importe real deberá acreditarlo el contribuyente mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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