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V0272-18 7 de febrero de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pensión de viudedad

La pensión de viudedad de un funcionario francés solo tributa en Francia si el beneficiario reside en España y cumple requisitos de nacionalidad

Una residente fiscal en España consulta si debe tributar en España por una pensión de viudedad procedente de Francia. La DGT determina que, según el convenio, dicha pensión solo puede someterse a imposición en Francia.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de dicha pensión en el IRPF.

El criterio de la DGT

Según el artículo 19.2.a) del Convenio entre España y Francia, las pensiones pagadas por un Estado por servicios prestados a este solo tributan en dicho Estado. El hecho de que el beneficiario sea el cónyuge supérstite y no quien prestó los servicios no cambia la naturaleza de la pensión. Por tanto, si la residente en España no es nacional española sin poseer también la nacionalidad francesa, la pensión solo tributa en Francia y queda exenta en España.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0272-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/02/2018 Normativa Convenio Hispano-Francés, Art. 19.2. Descripción de hechos La consultante, residente fiscal en España, percibe una pensión procedente de Francia como viuda de un funcionario del Estado francés. Cuestión planteada Tributación de dicha pensión en el IRPF. Contestación completa En primer lugar, y dada la imprecisión de la información contenida en el escrito de consulta, para resolver esta consulta se va a partir de la hipótesis de que la consultante, residente fiscal en España, percibe una pensión de Francia como viuda de un funcionario que prestó sus servicios para el Estado francés. En este sentido, el artículo 19.2 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997), establece: “2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, solo pueden someterse a imposición en este Estado. b) Sin embargo, estas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad del primer Estado.”. El hecho de que el perceptor de la pensión no sea la persona que prestó los servicios al Estado en cuestión, o a su entidad de derecho público, no cambia la naturaleza de la pensión. Así se deduce del comentario 3 al artículo 18 del Modelo de Convenio de la OCDE, que establece que el ámbito de aplicación del artículo relativo a la tributación de las pensiones no queda limitado a las pensiones pagadas directamente a las personas que realizaron el empleo anterior, sino que se extiende también a otros posibles beneficiarios, como por ejemplo al cónyuge supérstite. Por lo tanto, siempre que la consultante, siendo residente en España, no sea nacional española sin poseer al mismo tiempo la nacionalidad francesa, tal como parece desprenderse del escrito de consulta, la pensión que percibe procedente del Estado francés como viuda de un funcionario francés, en aplicación del artículo 19.2.a) del convenio hispano-francés, solo podrá someterse a tributación en Francia. Quedando en consecuencia exenta de tributación en España. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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