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V0266-21 16 de febrero de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · arras penitenciales

Las arras penitenciales percibidas por el vendedor se integran en la base imponible general del IRPF

Una persona vende una vivienda mediante arras penitenciales, pero la venta no se realiza por culpa del comprador. La consulta pregunta cómo tributan las arras que el vendedor se queda.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las cantidades percibidas por el vendedor en concepto de arras penitenciales se califican como ganancia patrimonial al no derivar de una transmisión. Esta ganancia se imputará al periodo impositivo en que el vendedor pueda proceder a su ejecución según el contrato. Al no ser una transmisión, la ganancia formará parte de la renta general y se integrará en la base imponible general.

Implicaciones prácticas

  • Las arras penitenciales no tributan como ganancia patrimonial por transmisión de elementos patrimoniales.
  • El importe percibido se integra en la base imponible general del IRPF.
  • La imputación de la renta ocurre en el periodo impositivo en que el contrato permita la ejecución de las arras.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la integración en la base general sobre el tipo impositivo marginal del contribuyente.
  • Analizar la fecha de ejecución contractual para determinar el ejercicio de devengo.

Checklist

  • Verificar la naturaleza de las arras en el contrato de arras.
  • Confirmar que la operación de transmisión no se ha perfeccionado.
  • Identificar el momento en que el vendedor tiene derecho a ejecutar las arras.
  • Clasificar el ingreso en la base imponible general y no en la del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0266-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/02/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 Descripción de hechos La consultante acuerda la venta de una vivienda adquirida por herencia a finales de 2020. Se firma un contrato que incluye arras penitenciales que perciben del comprador en dicho año 2020. En el año 2021, no se lleva a cabo la venta por causa imputable al comprador. La vendedora devuelve la mitad de esas arras pero se queda con la otra mitad. Cuestión planteada Tributación de la operación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Con carácter general, el contrato de compra y venta se perfecciona cuando el comprador y el vendedor se ponen de acuerdo con la cosa objeto del contrato y el precio (artículo 1.450 del Código Civil), estando desde entonces las partes obligadas a cumplir las obligaciones inherentes al mismo: la entrega de la cosa vendida y el pago del precio. Por excepción, el artículo 1.454 del Código Civil habilita a las partes a rescindir el contrato, pero en este caso el comprador –si es él quien rescinde el negocio jurídico- pierde las cantidades entregadas a cuenta. Dice el artículo 1454 del Código Civil que “si hubiese mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”. La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. La firma del contrato de arras penitenciales por el consultante no da lugar a una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto como consecuencia de una alteración en la composición de aquel a efectos de su calificación como ganancia o pérdida patrimonial. Dicha ganancia o pérdida patrimonial se producirá cuando se efectúe, en su caso, la transmisión de la vivienda. La cantidad percibida por el consultante en el momento de la firma del contrato de arras formará parte del importe real de enajenación del inmueble a efectos de la determinación del valor de transmisión en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de venta del mismo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 c) de la LIRPF, la ganancia o la pérdida patrimonial derivada de la venta del inmueble se imputará al periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial, es decir, al correspondiente a la fecha de la transmisión. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el caso de que la transmisión no llegara a efectuarse por causa imputable al comprador, las cantidades percibidas por el vendedor en concepto de arras se calificarán como ganancia patrimonial y se imputarán al periodo impositivo en que éste pueda proceder a su ejecución, en los términos del contrato. Esta ganancia patrimonial, al no derivar de una transmisión, formará parte de la renta general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto, y su integración se efectuará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la misma Ley. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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