Un comprador recibió el doble de las arras entregadas debido al incumplimiento del vendedor en un contrato de compraventa. La DGT determina que el exceso recibido es una ganancia patrimonial que debe tributar en la base general.
Cuestión planteada Tratamiento en el IRPF de la cantidad percibida por el consultante que excede del importe inicialmente entregado en concepto de arras penitenciales, integración en la base imponible del impuesto y apartado de la declaración en que debe consignarse.
La cuantía que exceda del importe inicialmente entregado por arras penitenciales constituye una ganancia patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF. Esta ganancia debe imputarse al período impositivo en que sea exigible la devolución o se alcance el acuerdo para su satisfacción. Al no derivar de una transmisión, se integra en la base imponible general conforme a los artículos 45 y 48 de la LIRPF.
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SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5317-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 14 - 33 - 45 - 48 Descripción de hechos El consultante entregó una cantidad en concepto de arras penitenciales en el marco de un contrato de compraventa de un inmueble. Al no llegar a formalizarse la operación por incumplimiento de la parte vendedora, esta devolvió el doble del importe recibido. Cuestión planteada Tratamiento en el IRPF de la cantidad percibida por el consultante que excede del importe inicialmente entregado en concepto de arras penitenciales, integración en la base imponible del impuesto y apartado de la declaración en que debe consignarse. Contestación completa Con carácter general, el contrato de compra y venta se perfecciona cuando el comprador y el vendedor se ponen de acuerdo con la cosa objeto del contrato y el precio (artículo 1.450 del Código Civil), estando desde entonces las partes obligadas a cumplir las obligaciones inherentes al mismo: la entrega de la cosa vendida y el pago del precio. Por excepción, el artículo 1.454 del Código Civil habilita a las partes a rescindir el contrato, pero en este caso el comprador –si es él quien rescinde el negocio jurídico- pierde las cantidades entregadas a cuenta. Dice el artículo 1454 del Código Civil que "si hubiese mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas". La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que en su apartado 1 establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos". La entrega de las arras penitenciales por el consultante no determina por sí misma la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial a efectos del Impuesto. Ahora bien, si la compraventa no llega a formalizarse por causa imputable al vendedor y este devuelve al comprador el doble de las cantidades recibidas, la cuantía percibida que exceda del importe inicialmente entregado constituye una variación en el valor del patrimonio del consultante que pone de manifiesto una ganancia patrimonial en los términos del artículo 33.1 de la LIRPF. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1.c) de la LIRPF, dicha ganancia patrimonial deberá imputarse al período impositivo en que resulte exigible la devolución duplicada de las arras conforme a lo pactado por las partes o, en su caso, al momento en que se alcance el acuerdo por el que el vendedor proceda a satisfacerla. Esta ganancia patrimonial, al no derivar de una transmisión, formará parte de la renta general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto, y su integración se efectuará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la misma Ley. Por último, en relación con el apartado, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, de 18 de diciembre) corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas de los impuestos correspondientes. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.