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V0251-24 29 de febrero de 2024 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital mobiliario

Posibilidad de detraer las primas del capital en riesgo en el rescate de un seguro de vida bajo condiciones específicas

La consultante pregunta cómo calcular el rendimiento del capital mobiliario en un rescate parcial de un seguro de vida y si puede restar la parte de las primas del capital en riesgo. Hacienda responde que el rendimiento es la diferencia entre el capital percibido y las primas, permitiendo restar la parte del capital en riesgo si este ha sido inferior al 5% de la provisión matemática durante toda la vigencia.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Forma de cálculo del rendimiento del capital mobiliario que se obtenga como consecuencia del rescate parcial. Posibilidad de detraer la parte de las primas correspondiente al capital en riesgo. Cálculo de la retención que procede sobre la prestación percibida.

El criterio de la DGT

El rendimiento del capital mobiliario se determina por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas. Si el contrato combina supervivencia con fallecimiento o incapacidad, se puede detraer la parte de las primas correspondiente al capital en riesgo, siempre que este sea igual o inferior al 5% de la provisión matemática durante toda la vigencia. En rescates parciales, se considera que la cantidad recuperada corresponde a las primas de mayor antigüedad junto con su rentabilidad. La entidad aseguradora debe aplicar una retención del 19% sobre el rendimiento calculado.

Implicaciones prácticas

  • El rendimiento del capital mobiliario se reduce si el capital en riesgo es igual o inferior al 5% de la provisión matemática durante toda la vigencia.
  • En rescates parciales, la base de cálculo se determina aplicando el método de las primas de mayor antigüedad junto con su rentabilidad.
  • La entidad aseguradora está obligada a aplicar una retención del 19% sobre el rendimiento obtenido.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura del contrato de seguro para verificar si el capital en riesgo cumple el límite del 5% de la provisión matemática.
  • Analizar la antigüedad de las primas para prever el impacto fiscal en rescates parciales.

Checklist

  • Comprobar que el capital en riesgo no ha superado el 5% de la provisión matemática en ningún momento de la vigencia.
  • Verificar el cálculo de la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas.
  • Confirmar la aplicación de la retención del 19% por parte de la aseguradora.
  • Validar que el rescate parcial sigue el criterio de primas de mayor antigüedad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0251-24 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 29/02/2024 Normativa Ley 35/2006 art. 25-3-a RD 439/2007 arts. 17, 90-1, 93-5 Descripción de hechos La consultante es tomadora y beneficiaria de contrato de seguro de vida que contrató en 2001 y que cubre las contingencias de supervivencia y fallecimiento. Pretende realizar un rescate parcial en forma de capital. Cuestión planteada Forma de cálculo del rendimiento del capital mobiliario que se obtenga como consecuencia del rescate parcial. Posibilidad de detraer la parte de las primas correspondiente al capital en riesgo. Cálculo de la retención que procede sobre la prestación percibida. Contestación completa En cuanto al tratamiento tributario de las operaciones planteadas por la consultante, el artículo 25.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes: “3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales. a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: 1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. (...)” Por tanto, la percepción de un capital por la consultante -contratante del seguro- determinará la obtención de una renta que deberá tributar como rendimiento del capital mobiliario. Dicho rendimiento se calculará por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. Al incluir la contingencia de fallecimiento, podrá detraerse también la parte de las primas que corresponda al capital en riesgo siempre que el mismo haya sido, durante toda la vigencia del contrato, inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. Ahora bien, en el escrito de la consulta no constan datos suficientes que permitan determinar si se ha cumplido dicha condición durante toda la vigencia del contrato, por lo que no es posible concluir si procede o no minorar para el cálculo del rendimiento la parte de la prima que corresponda a la contingencia de fallecimiento. Al tratarse de un rescate parcial, para el cálculo del rendimiento asociado a las cantidades percibidas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que establece que “En el caso de disposición parcial en contratos de seguro, para calcular el rendimiento del capital mobiliario se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida su correspondiente rentabilidad.” De esta forma, en los supuestos de rescate parcial los rendimientos de capital mobiliario a computar serán la diferencia entre el importe percibido y las primas correspondientes de mayor antigüedad, de tal forma que estas primas más su rentabilidad asociada sea igual al importe percibido por el ejercicio del derecho de rescate parcial. El rendimiento determinado de acuerdo a las reglas anteriores se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Finalmente, conforme al artículo 90.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la entidad de seguros está obligada a practicar una retención del 19 por ciento sobre los rendimientos. La base de la retención se determinará con arreglo al artículo 93.5 del citado Reglamento, que señala: “5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, así como en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 75.3.h) de este Reglamento, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto. (…)” Por lo tanto, la entidad aseguradora deberá practicar retención del 19 por ciento sobre la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto que, en el caso objeto de consulta, será el rendimiento calculado conforme al artículo 25.3.a).1º de la LIRPF, como se ha expuesto anteriormente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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