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V0196-16 20 de enero de 2016 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRNR · No Residentes · hecho imponible

Los servicios de asesoramiento extranjero para inversiones fuera de España podrían no estar sujetos al IRNR si se utilizan en el extranjero

Una sociedad española consultó si los pagos por asesoramiento a firmas de México y EE.UU. para la venta de acciones de una filial en México tributaban en España. La DGT responde que, si el servicio se utiliza para actividades económicas realizadas en el extranjero, no se considera renta obtenida en territorio español.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si las cantidades pagadas por la consultante a las firmas de asesoramiento extranjeras están sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

El criterio de la DGT

Las rentas por prestaciones de servicios se consideran obtenidas en España cuando son utilizadas en territorio español para actividades económicas locales. Si el asesoramiento para la colocación de acciones en la Bolsa de México sirve a la actividad de la consultante en el extranjero, se considera no utilizado en España. Por tanto, la renta satisfecha no estaría sujeta al IRNR si el servicio se destina a la realización de inversiones en el exterior.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0196-16 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 20/01/2016 Normativa TRLIRNR 5/2004, artículo 13.1 Descripción de hechos La sociedad española consultante es accionista principal de una sociedad en México. Vende acciones de su filial representativas de un 7,5% de su capital. Las acciones cotizan en la Bolsa mexicana de valores y la oferta se instrumentó mediante una colocación internacional privada acelerada fuera de México, destinada unicamente a inversores institucionales internacionales en Estados Unidos y a otros inversores fuera de México y EE.UU. La consultante solicitó para esta operación la intervención de firmas independientes de asesoramiento ubicadas en Estados Unidos y en México. Los servicios se prestaron fuera de España y consistieron en el asesoramiento y la realización de los trámites necesarios para la colocación de las acciones entre inversores extranjeros. Las sociedades prestadoras de servicios no han aportado certificado de residencia a efectos de aplicar las disposiciones contenidas en los respectivos convenios para evitar la doble imposición. En general, en el marco de sus inversiones multinacionales, es frecuente que la consultante adquiera o transmita participaciones en sociedades no residentes en España, lo que requiere la asistencia y asesoramiento en Derecho extranjero por parte de firmas profesionales independientes extranjeras, sin presencia física en España. Cuestión planteada Si las cantidades pagadas por la consultante a las firmas de asesoramiento extranjeras están sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Contestación completa Se trata de determinar si los rendimientos pagados por la sociedad consultante por los servicios profesionales que le prestan sociedades extranjeras, en general, y de México y EE.UU, en particular, están sujetos en España al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR, en adelante). En el escrito de consulta se indica expresamente que las sociedades de México y EEUU que prestan el servicio de asesoramiento no aportan el certificado necesario para la aplicación de los respectivos Convenios para evitar la doble imposición firmados por España con cada uno de esos países, por lo que la respuesta se limitará a determinar la tributación de acuerdo con la normativa interna. A estos efectos, el apartado 1 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIRNR) establece que: “1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”. Por su parte, el artículo 13.1 b) 2º del TRLIRNR, relativo a la obtención de rentas en territorio español, derivadas de actividades económicas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, dispone: “1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: (…) b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos: (…) 2. º Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.” De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se consideran rentas obtenidas en territorio español, y en consecuencia sujetas al IRNR, en general, las derivadas de actividades económicas realizadas en territorio español. Tratándose de rentas derivadas de prestaciones de servicios, se gravarán en España, aunque no estén realizadas en territorio español cuando sean utilizadas en el citado territorio. Habrá que determinar cuándo una prestación se considera utilizada en España. Si una entidad española, la consultante, contrata la prestación de cualquier servicio siempre pretende que sirva a sus intereses, de otra forma podría ponerse en duda incluso su deducibilidad. Pero no puede tomarse su actividad como un todo, pues nos obligaría a considerar sometidos a tributación en España todos los servicios cuando se prestan a empresas o profesionales españoles, como en este caso. Se debe entonces concretar, en primer lugar, si el servicio prestado por las entidades no residentes, las firmas de asesoramiento y asistencia, en la compraventa de participaciones en sociedades no residentes, sirve a una parte concreta de la actividad de la consultante a la que está especialmente dirigido el servicio prestado y dónde se realiza la misma. De acuerdo con el escrito de consulta se detalla, las firmas extranjeras prestan un servicio de asesoramiento y asistencia en la colocación de las acciones de la consultante en la Bolsa Mexicana. Las firmas prestan el servicio directamente a la consultante, pero según se deduce, ese sirve a la parte de su actividad realizada en el extranjero, relacionada con sus inversiones en filiales situadas en otros países. Las firmas contratadas prestan el servicio directamente a la sociedad consultante, que según se indica en el escrito de consulta, lo utiliza en el extranjero, puesto que se trata del asesoramiento y asistencia para actuar en la Bolsa de México o cumplir con los requisitos legales o procesales del país de que se trate. En consecuencia, si del análisis funcional y factual de la operativa descrita resultara, tal como parece desprenderse de los hechos descritos en el escrito de consulta, que las prestaciones de servicios de las firmas asesoras se realizan para la consultante en sus área de realización de inversiones en el extranjero, se considerarán no utilizadas en España, y la renta satisfecha no estaría sujeta al IRNR. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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