Se consulta si la titularidad de una servidumbre de paso para una rampa de acceso genera el impuesto sobre bienes inmuebles y cómo repartir el coste. La DGT responde que la servidumbre no es un derecho que constituya el hecho imponible y que el contribuyente es el propietario.
Cuestión planteada Se plantea quien debe ser considerado sujeto pasivo del impuesto y cómo debe distribuirse la carga tributaria.
El hecho imponible del IBI se constituye únicamente por la titularidad de la concesión administrativa, el derecho de superficie, el usufructo o el derecho de propiedad. La servidumbre no está incluida en esta enumeración cerrada de derechos, por lo que no genera el impuesto. El sujeto pasivo es el titular del derecho de propiedad. La distribución de la carga tributaria entre las partes es una cuestión de derecho común que debe resolverse según la escritura de servidumbre o pactos entre las partes, sin efectos tributarios.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1456-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 09/06/2026 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 61 y 63. TRLCI RD Leg. 1/2004 Artículo 9.1. Descripción de hechos Tres comunidades de propietarios comparten el uso de una rampa de acceso a garajes mediante servidumbre constituida en escritura pública Cuestión planteada Se plantea quien debe ser considerado sujeto pasivo del impuesto y cómo debe distribuirse la carga tributaria. Contestación completa El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 61 del TRLRHL establece, en sus apartados 1 y 2, que: “1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.”. El artículo 63 del TRLRHL regula el sujeto pasivo del IBI, estableciendo: “1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden. Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.”. El artículo 9 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, regula los titulares catastrales, señalando en su apartado 1 que: “1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Derecho de propiedad plena o menos plena. b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto. c) Derecho real de superficie. d) Derecho real de usufructo.”. De acuerdo con lo anterior, el hecho imponible del IBI está constituido por la titularidad de determinados derechos sobre los bienes inmuebles. Estos derechos son cuatro: el derecho de concesión administrativa, el derecho de superficie, el derecho de usufructo y el derecho de propiedad. La enumeración de derechos que establece el artículo 61.1 del TRLRHL es cerrada, por lo que no se produce el hecho imponible por la titularidad de otros derechos que puedan existir sobre un bien inmueble. El sujeto pasivo del impuesto será la persona o entidad titular del derecho que constituya, en cada caso, el hecho imponible. La servidumbre no es uno de los derechos enumerados en el mencionado artículo 61.1 del TRLRHL, por lo que no se produce el hecho imponible por la titularidad del derecho de servidumbre. En consecuencia, en el caso objeto de estudio, el hecho imponible del IBI es el constituido por el derecho de propiedad, siendo el sujeto pasivo, a título de contribuyente, la persona o entidad titular del derecho de propiedad sobre el bien inmueble. A este respecto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al establecer que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”. Respecto a la cuestión de cómo debe distribuirse la carga tributaria, se le indica que es una cuestión que excede del ámbito tributario, por lo que no es competencia de este Centro Directivo. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63.2 del TRLRHL, el sujeto pasivo tiene la facultad de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. Por tanto, en el caso objeto de consulta, respecto de la posibilidad de repercutir la carga tributaria del IBI, habrá que estar a los términos de la escritura pública de constitución de servidumbre o a cualquier pacto entre las partes. Esta repercusión que, en su caso pueda realizar el sujeto pasivo de acuerdo con las normas de derecho común, no tiene efectos tributarios, por lo que no alterará la consideración del propietario del bien inmueble como contribuyente del IBI. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.