Un residente fiscal en Alemania recibe una donación de 10.000 euros de su padre residente en España. La DGT determina que debe tributar en España por obligación real y que la administración competente es la estatal, aunque puede aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma donde el dinero haya estado situado la mayor parte del tiempo.
Cuestión planteada Tributación de la operación planteada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El donatario no residente tributará por obligación real por las donaciones de bienes situados en España. Al no tener residencia en ninguna Comunidad Autónoma, la exacción corresponde a la Administración Central del Estado. No obstante, el no residente tiene derecho a aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma donde el dinero haya estado situado el mayor número de días en los cinco años anteriores al devengo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5065-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 23/06/2026 Normativa Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - 3 - 5 - 7 - DA.2 Descripción de hechos El consultante es una persona física residente fiscal en Alemania que ha recibido de su padre, residente fiscal en España, una donación dineraria por importe de 10.000 euros. Cuestión planteada Tributación de la operación planteada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD–establece lo siguiente: «Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: (…) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos». (…)» «Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: (…) b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. (…)» «Artículo 7. Obligación real. A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.» En el caso planteado en el escrito de la consulta, el consultante, que es el donatario de la donación, no es residente en España. Por lo tanto, de acuerdo con los preceptos transcritos, tributará por en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación real, es decir, exclusivamente por las donaciones que reciba en territorio español. A este respecto, dado que el objeto de la donación, en el presente caso, es una cantidad dineraria situada en España en el momento de realizarse la operación ?partiendo de la premisa de que los fondos proceden de una cuenta bancaria de titularidad del padre, residente fiscal en España? el consultante estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación. En cuanto a las llamadas Comunidades Autónomas de régimen común (todas salvo las del País Vasco y Navarra), la determinación de la Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra regulada en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009). En concreto, en sus artículos 28 y 32 regulan un procedimiento consistente en dos pasos: en primer lugar, la determinación de si el rendimiento corresponde a la Administración General del Estado o a alguna Comunidad Autónoma y, en segundo lugar, la determinación, en su caso, de cuál es la Comunidad Autónoma a la que le corresponde. Así, el primer paso en cuanto a las adquisiciones “inter vivos” se refiere se regula en el artículo 32 de la Ley 22/2009, que establece la regla general de delimitación en sus apartados 1 y 2.b) y c), al disponer lo siguiente: «Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio. 2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: (…) c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. (…)» Por último, la disposición adicional segunda de la LISD dispone lo siguiente en su apartado Uno.1.e): «Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado. Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014. 1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas: (…) e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ''inter vivos'', los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto. (…)» Conforme a la normativa expuesta, al no ser el donatario residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (Paseo Castellana 147 bajo, 28046, Madrid). Asimismo, de acuerdo con la DA2ª de la LISD, el consultante, residente fiscal en Alemania tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde haya estado situado el dinero un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores contados de fecha a fecha. CONCLUSIONES Primera. La donación dineraria realizada al donatario, no residente en el territorio español, estará sujeta a tributación en España, siempre que el dinero objeto de la donación esté situado en España en el momento de la realización de dicho negocio jurídico. Segunda. Al no ser el donatario residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (Paseo Castellana 147 bajo, 28046, Madrid). Tercera. El consultante, residente fiscal en Alemania, tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde haya estado situado el dinero un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores contados de fecha a fecha. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.