Ir al contenido
Volver al índice
V0165-18 29 de enero de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No se puede computar una pérdida patrimonial solo por la suspensión de cotización de las acciones

Un contribuyente pregunta si puede declarar una pérdida patrimonial por poseer acciones de una sociedad liquidada y de otra con cotización suspendida. La DGT responde que la suspensión de cotización no genera automáticamente una pérdida, siendo necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.

La cuestión planteada

Si puede reflejar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

La suspensión de la cotización de las acciones no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios. Para computar una pérdida patrimonial según el artículo 37.1, e) de la LIRPF, debe procederse previamente a la disolución y liquidación de la sociedad. El período impositivo será aquel en que se produzca la liquidación, momento en que se considera la alteración patrimonial. Estas ganancias o pérdidas se integrarán en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La suspensión de cotización de un valor no constituye un hecho imponible para la declaración de pérdidas.
  • La realización de la pérdida patrimonial queda supeditada al proceso de disolución y liquidación de la sociedad.
  • La alteración patrimonial solo se produce en el período impositivo en que se formalice la liquidación.

Puntos de planificación

  • Valorar el estado de disolución y liquidación de las sociedades en las que se mantienen participaciones sin cotización.
  • Analizar la viabilidad de la liquidación para la recuperación de la pérdida patrimonial.

Checklist

  • Verificar si la sociedad ha completado formalmente el proceso de disolución.
  • Comprobar si se ha producido la liquidación efectiva de la sociedad.
  • Confirmar que la alteración patrimonial se registra en el período impositivo de la liquidación.
  • Asegurar que la pérdida se integra en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0165-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/01/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.1.e). Descripción de hechos El consultante manifiesta que es propietario de acciones de una sociedad que ha sido liquidada y de acciones de otra sociedad cuya cotización ha sido suspendida. Cuestión planteada Si puede reflejar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una pérdida patrimonial. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad con la cotización de las acciones suspendida no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad. La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio); disponiendo el artículo 394.1 de dicha Ley que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista. Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Reservar primera reunión gratuita