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V0093-20 17 de enero de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Se pueden compensar pérdidas por la venta de un inmueble con ganancias por la venta de participaciones sociales

La consultante pregunta si puede compensar una pérdida patrimonial por la venta de un inmueble con una ganancia por la venta de participaciones sociales. La DGT responde que ambos conceptos son ganancias y pérdidas patrimoniales y deben integrarse y compensarse según el artículo 49 de la Ley del IRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de compensación de la perdida con la ganancia patrimonial.

El criterio de la DGT

Tanto la ganancia por la enajenación de participaciones sociales como la pérdida por la enajenación de un inmueble constituyen ganancias y pérdidas patrimoniales. Estas deben integrarse y compensarse entre sí conforme al artículo 49 de la Ley 35/2006. El saldo resultante de dicha integración formará la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • Las pérdidas por enajenación de inmuebles reducen la base imponible del ahorro al compensarse con ganancias de otros elementos patrimoniales.
  • La integración de ambos conceptos determina el saldo final de la base imponible del ahorro para el ejercicio fiscal correspondiente.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de la realización de operaciones patrimoniales para optimizar la compensación de saldos.
  • Analizar la composición de la base imponible del ahorro antes del cierre del ejercicio.

Checklist

  • Verificar la naturaleza de ganancia o pérdida de cada enajenación realizada.
  • Comprobar la correcta integración de ambos conceptos en la base imponible del ahorro.
  • Validar la aplicación del artículo 49 de la Ley 35/2006 en la liquidación del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0093-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/01/2020 Normativa Ley 35/2006, art. 33 y 49 Descripción de hechos La consultante ha obtenido una ganancia patrimonial derivada la enajenación de unas acciones o participaciones sociales no cotizadas en Bolsa de una sociedad patrimonial. Por otro lado, ha obtenido una pérdida patrimonial derivada de la enajenación de un inmueble de su propiedad. Cuestión planteada Posibilidad de compensación de la perdida con la ganancia patrimonial. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En el presente caso, tanto la pérdida como la ganancia patrimonial derivadas de la enajenación de un bien inmueble y de las participaciones sociales respectivamente, constituyen renta del ahorro (art. 46 de la Ley del Impuesto), y su integración y compensación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de dicha ley: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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