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V0086-26 20 de enero de 2026 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Criterio vigente
OTRO · envase no reutilizable

Las puntas de pipeta no tributan por el impuesto de envases de plástico, pero los tubos vacíos sí

Una empresa de distribución de productos de laboratorio consulta si las puntas de pipeta y los tubos de plástico (vacíos o con medio) están sujetos al impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables. La DGT determina que las puntas de pipeta no están sujetas, mientras que los tubos vacíos sí lo están.

La cuestión planteada

La consultante desea conocer si las puntas de pipeta, los tubos de plástico vacíos y los tubos de plástico con medio forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

El criterio de la DGT

Las puntas de pipeta no forman parte del ámbito objetivo del impuesto al no encajar en las categorías de productos recogidas en el artículo 68.1 de la Ley 7/2022. Los tubos de plástico vacíos sí se consideran envases no reutilizables que contienen plástico, por lo que su importación está sujeta al impuesto. En cuanto a los tubos con medio, si son envases no reutilizables que contienen plástico diseñados para contener o presentar mercancías, formarán parte del ámbito objetivo del impuesto.

Implicaciones prácticas

  • Las puntas de pipeta quedan excluidas del ámbito objetivo del impuesto.
  • La importación de tubos de plástico vacíos genera la obligación tributaria por ser considerados envases no reutilizables.
  • Los tubos con medio están sujetos al impuesto si su diseño cumple la función de contener, proteger o presentar mercancías.

Puntos de planificación

  • Valorar la clasificación técnica de los productos importados para distinguir entre envases y otros productos de plástico.
  • Analizar la función de los tubos con medio para determinar su encaje en las categorías de la Ley 7/2022.

Checklist

  • Verificar si las puntas de pipeta cumplen con las categorías de productos de la Ley 7/2022.
  • Comprobar si los tubos de plástico vacíos se importan como envases no reutilizables.
  • Evaluar si los tubos con medio están diseñados para contener, proteger, manipular o presentar mercancías.
  • Identificar el contenido de plástico en los envases para determinar la sujeción al impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0086-26 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 20/01/2026 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos La entidad consultante es una empresa que se dedica a la distribución de productos para laboratorios. En el ejercicio de su actividad, importa puntas de pipeta, tubos de plástico vacíos y tubos de plástico con medio. Cuestión planteada La consultante desea conocer si las puntas de pipeta, los tubos de plástico vacíos y los tubos de plástico con medio forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (en adelante, la Ley), en su artículo 68, apartado 1, establece que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (en adelante, el Impuesto): “a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico. c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables. (…).”. Por su parte, esa letra m) del artículo 2 dispone que, a los efectos de esta ley, se entenderá por: m) «Envase»: un envase, tal y como se define en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997, del 24 de abril, de envases y residuos de envases” Derogada esa Ley 11/1997, del 24 de abril, por el Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases (BOE del 28 de diciembre), dispone éste en su artículo 2.f) que se entenderá por: “f) Envase: todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se considerarán también envases todos los artículos desechables utilizados con este mismo fin. Dentro de este concepto se incluyen los envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y los envases de transporte o terciarios. Se considerarán envases los artículos que se ajusten a la definición mencionada anteriormente sin perjuicio de otras funciones que el envase también pueda desempeñar, salvo que el artículo forme parte integrante de un producto y sea necesario para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. También se considerarán envases los artículos diseñados y destinados a ser llenados en el punto de venta y los artículos desechables vendidos llenos o diseñados y destinados al llenado en el punto de venta, a condición de que desempeñen la función de envase. Los elementos del envase y elementos auxiliares integrados en él se considerarán parte del envase al que van unidos; los elementos auxiliares directamente colgados del producto o atados a él y que desempeñen la función de envase se considerarán envases, salvo que formen parte integrante del producto y todos sus elementos estén destinados a ser consumidos o eliminados conjuntamente. Son ejemplos ilustrativos de la interpretación de la definición de envase, los artículos que figuran en el anexo I.”. Conviene recordar aquí, no obstante, que a tenor de lo dispuesto en el arriba transcrito artículo 68.1.a) de la Ley, se incluyen dentro del ámbito objetivo del impuesto no solo estos envases que se acaban de definir, sino también cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Además, para que un determinado producto se considere incluido en el ámbito objetivo del impuesto, no basta con que tenga encaje dentro del concepto de “envase”. Es necesario también que cumpla dos requisitos adicionales: que sea no reutilizable (en los términos del propio artículo 68.1.a) de la Ley), y que contenga plástico según se define éste en la letra u) del artículo 2 de la propia de la Ley: “u) «Plástico»: el material compuesto por un polímero tal como se define en el artículo 3.5 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con la excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente. Las pinturas, tintas y adhesivos que sean materiales poliméricos no están incluidos.”. A la vista del artículo 68 transcrito anteriormente, las puntas de pipeta no forman parte del ámbito objetivo del impuesto ya que no quedan incluidas en ninguna de las tres categorías de productos que recoge el citado artículo. En consecuencia, su importación no estará sujeta al Impuesto. Respecto a los tubos de plástico vacíos, se trata de productos que tienen como finalidad la contención, protección, manipulación, distribución y presentación de las mercancías. En consecuencia, a la vista de las fotos aportadas por el consultante y según su propia manifestación, los tubos de plástico vacíos se tratan de productos que contienen plástico y que no son reutilizables, por lo que dichos productos sí tienen la consideración de envase a los efectos del artículo 68.1.a) de la Ley y, por tanto, forman parte del ámbito objetivo del impuesto, quedando por tanto sujeta la importación en el territorio de aplicación del impuesto de los citados envases. Respecto a los tubos de plástico con medio, la consultante afirma que se trata de un tubo personalizado con unas características propias que junto con el medio va a permitir cumplir una finalidad determinada. Sin embargo, la consultante no especifica cuáles son las características de dichos tubos ni la finalidad concreta que va a permitir cumplir. Por consiguiente, los envases no reutilizables que contengan plástico y que adolezcan de características específicas en virtud de las cuales estén diseñados especialmente para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, formarán parte del ámbito objetivo del Impuesto. O lo que es lo mismo, formará parte del ámbito objetivo del impuesto cualquier producto no reutilizable que contenga plástico y diseñado para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar cualquier tipo de mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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