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Una empresa consulta si unos 'sticks' compuestos por celulosa, glicerina, propilenglicol, nicotina y aromatizantes, que se usan con un dispositivo de calentamiento, están sujetos al impuesto sobre las labores del tabaco o al nuevo impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos. La DGT determina que, al no ser tabaco ni líquidos ni bolsas de nicotina, se clasifican como 'otros productos de nicotina'.
Cuestión planteada La consultante desea saber cómo tributa el producto a efectos del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
El producto descrito no constituye una labor del tabaco al no contener tabaco ni hojas de hierbas. Tampoco se clasifica como líquido para cigarrillos electrónicos ni como bolsa de nicotina. Por tanto, al ser un producto para consumo final que contiene nicotina pero no tabaco, queda incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco bajo la definición de 'otros productos de nicotina'.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5643-26 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 24/09/2026 Normativa Ley 38/1992 Impuestos Especiales IIEE - 59 Descripción de hechos La consultante prevé comercializar un producto formado por unos “sticks” que no contienen tabaco ni hojas de hierbas, ni contienen líquido, y que están compuestos por celulosa, glicerina vegetal, propilenglicol, nicotina y aromatizantes. Estos “sticks” no están diseñados para quemarse y no pueden combustionar, sino que se utilizan con un dispositivo que calienta los “sticks” para liberar un vapor de nicotina. Cuestión planteada La consultante desea saber cómo tributa el producto a efectos del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. Contestación completa El Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco fue creado por el apartado diez de la Disposición final segunda de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias (BOE de 21 de diciembre), mediante la modificación del capítulo IX de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre). El ámbito objetivo del impuesto se encuentra regulado en el artículo 64.1 de la Ley de Impuestos Especiales, que dispone que: “1. El ámbito objetivo del impuesto está constituido por los líquidos para cigarrillos electrónicos, las bolsas de nicotina, y otros productos de nicotina distintos de los comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, cuando no tengan la consideración de medicamentos. 2. A efectos de este impuesto, se entenderá por líquidos para cigarrillos electrónicos los líquidos que, conteniendo o no nicotina, puedan utilizarse en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares o para recargar cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares. 3. Se entenderá por cigarrillo electrónico un producto que puede utilizarse para el consumo de vapor a través de una boquilla o cualquier componente de ese producto, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho ni depósito, y que pueden ser desechables o recargables mediante recipiente de recarga o depósito, o recargables con cartuchos de un solo uso. 4. Se entenderá por bolsas de nicotina los productos de administración oral que contienen nicotina, pero no tabaco, mezclados con fibras vegetales o sustrato equivalente, presentados en bolsita o bolsitas porosas o formato equivalente. 5. A efectos de este impuesto, se entenderá por otros productos de nicotina los productos para consumo final que contienen nicotina, pero no tabaco, distintos de las bolsas de nicotina definidas en el apartado anterior y los líquidos para cigarrillos electrónicos tal y como se definen en el apartado 1.”. Por tanto, para responder a la consulta, en primer lugar debemos analizar si el producto está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, en segundo lugar debemos comprobar si se trata de un medicamento, y en tercer lugar analizaremos si el producto queda incluido en alguna de las definiciones anteriores. El ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco está regulado en el artículo 56 de la Ley de Impuestos Especiales en virtud del cual: “A efectos de este impuesto tienen la consideración de labores del tabaco: 1. Los cigarros y los cigarritos. 2. Los cigarrillos. 3. La picadura para liar. 4. Los demás tabacos para fumar.”. Las definiciones de estos productos se encuentran en el artículo 59 de la Ley de Impuestos Especiales, que señala que: “1. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de cigarros o cigarritos, siempre que sean susceptibles de ser fumados sin transformación y estén destinados exclusivamente a ello, dadas sus propiedades y las expectativas normales de los consumidores: a) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural. b) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los cigarros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros. Estas labores tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad. 2. Tendrán igualmente la consideración de cigarros o cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco, pero que respondan a los demás criterios del apartado anterior. 3. A efectos de este impuesto se considerarán cigarrillos los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores. Igualmente tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar. El rollo de tabaco a que refiere el párrafo anterior será considerado, a efectos de la aplicación del impuesto, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 8 centímetros, sin sobrepasar los 11 centímetros, y como tres cigarrillos cuanto tenga una longitud superior a 11 centímetros, sin sobrepasar 14 centímetros, y así sucesivamente con la misma progresión. Para la medición de la longitud no se tendrá en cuenta ni el filtro ni la boquilla. 4. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de tabaco para fumar o picadura: a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior. b) Los desechos de tabaco acondicionado para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles de ser fumados. A estos efectos, se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco. 5. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros. Tendrá igualmente la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos. 6. Tendrán igualmente la consideración de cigarrillos y tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 3 y 4 anteriores. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicina.l”. Según la consultante su producto no contiene tabaco ni hojas de hierbas, sino que está compuesto por celulosa, glicerina vegetal, propilenglicol, nicotina y aromatizantes, con lo que no cumpliría ninguna de las definiciones de labores del tabaco citadas, y por ello no forma parte del ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. De la información aportada por la consultante se descarta que nos encontremos ante un medicamento, por lo que los productos a los que se refiere la consultante podrían incluirse en el ámbito objetivo del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, siempre que se engloben en algunas de las definiciones ya mencionadas. De la descripción del producto facilitada por la consultante resulta que los “sticks” no son líquidos, por lo que no pueden considerarse como “líquidos para cigarrillos electrónicos”, ni tampoco presentan las características de las “bolsas de nicotina”. En cambio, el producto descrito por la consultante sí cumple la definición de “otros productos de nicotina”, de forma que está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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