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V5412-26 30 de julio de 2026 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Criterio vigente
OTRO · envase

Las cápsulas de café no permeables que se eliminan con el residuo del producto tributarán en el impuesto de envases a partir de agosto de 2026

Se consulta si las cápsulas de café no permeables que conservan el residuo de café tras su uso están sujetas al impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables. La DGT responde que, debido al nuevo Reglamento (UE) 2025/40, estas cápsulas se consideran envases y entran en el ámbito del impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dichas cápsulas de café forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

El criterio de la DGT

A partir del 12 de agosto de 2026, las cápsulas de café no permeables que se utilicen y eliminen junto con el producto (residuo de café o marro) son consideradas envases según el Reglamento (UE) 2025/40. Por tanto, forman parte del ámbito objetivo del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, siempre que sean no reutilizables y contengan plástico.

Implicaciones prácticas

  • Las cápsulas de café no permeables que retienen el residuo del producto quedan sujetas al impuesto especial.
  • La condición de envase se determina por la naturaleza no permeable y la eliminación conjunta con el residuo.
  • El ámbito de aplicación del impuesto se amplía a estos productos a partir del 12 de agosto de 2026.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la nueva carga fiscal en el coste de las cápsulas de plástico no reutilizables.
  • Analizar la viabilidad de transicionar hacia envases permeables o reutilizables para evitar el impuesto.

Checklist

  • Verificar si la cápsula es no permeable.
  • Comprobar si la cápsula se elimina junto con el residuo del café.
  • Confirmar si el material de la cápsula contiene plástico.
  • Determificar si el envase es no reutilizable según el Reglamento (UE) 2025/40.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5412-26 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 30/07/2026 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. - 68 Descripción de hechos Las cápsulas de café no permeables que conservan el residuo de café ya consumido o “marro” en su interior tras su uso, a partir del 12 de agosto de 2026, serán consideradas “envase” de conformidad con el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE. Cuestión planteada Si dichas cápsulas de café forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley 7/2022, se trata de “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”. La regulación del ámbito objetivo del Impuesto está contenida en el artículo 68.1 de la citada Ley 7/2022, en virtud del cual: “1. Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto: “a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico. c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.”. Dicho precepto incluye por tanto en el ámbito objetivo del impuesto tanto a los envases propiamente dichos, los definidos en el artículo 2 m) de la misma Ley 7/2022, como a otros productos que pueda considerarse que cumplan similares funciones y uso, con algunas salvedades. En cuanto a los primeros, el artículo 2.m) de la Ley 7/2022 remite, a su vez, la definición de envase a la contenida en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997, del 24 de abril, de envases y residuos de envases (BOE de 25 de abril). Dicha definición, regulada en la Ley 11/1997, pasó a tener carácter reglamentario, ya que la Disposición Derogatoria Única de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (BOE de 29 de julio), estableció que “Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, y en particular: (…) 2. El capítulo VII sobre régimen sancionador y la disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases. Los restantes preceptos, en lo que no se opongan a esta Ley permanecen vigentes con rango reglamentario.”. Posteriormente, la Ley 22/2011 quedó a su vez derogada por la Disposición Derogatoria primera de la Ley 7/2022 y la definición de envase pasó a incorporarse al Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases (BOE de 28 de diciembre). Dicho Real Decreto, en cuanto a las definiciones, mantuvo los conceptos clave procedentes de la Ley 11/1997, de 24 de abril, pero incluyendo los cambios recogidos en la Directiva (UE) 2018/852, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases (DOUE de 14 de junio), entre ellos, las definiciones de «envase reutilizable» y «envase compuesto». En consecuencia, desde la entrada en vigor del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizable, la remisión del artículo 2 m) a la Ley 11/1997, se entendía realizada al artículo 2.f) del Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre. De conformidad con dicha normativa, las cápsulas de café que se eliminan con el café usado no quedaban incluidas en el ámbito objetivo del impuesto, así lo manifestó este Centro Directivo en la resolución de la consulta vinculante V0010-23 de 5 de enero, tomando en consideración el listado de ejemplos de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (Diario Oficial del 31 de diciembre). Sin embargo, la normativa en materia de envases ha sido modificada por el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 2024, sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE (DOUE de 22 de enero Como indica el apartado (10) de su Preámbulo, “El presente Reglamento debe aplicarse a todos los envases introducidos en el mercado de la Unión y a todos los residuos de envases, independientemente del tipo de envase o del material utilizado. Por razones de claridad jurídica, la definición de envase que figuraba en la Directiva 94/62/CE debe reestructurarse sin modificar su sustancia (…).”. No obstante, aunque mantiene en lo esencial anteriores definiciones, en su apartado (13) advierte de la conveniencia de haber incorporado algunas modificaciones, señalando lo siguiente: “Un artículo que forma parte integrante de un producto y es necesario para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, y cuyos elementos están destinados a ser utilizados, consumidos o eliminados juntos, no debe considerarse un envase, puesto que su funcionalidad está intrínsecamente relacionada con el hecho de ser parte del producto. Sin embargo, a la luz del comportamiento de los consumidores en materia de eliminación en relación con las bolsitas de té y café, así como con las unidades monodosis de sistemas de café o té, que en la práctica se eliminan junto con el residuo del producto, dando lugar a la contaminación de los flujos de compostaje y reciclado, esos artículos concretos deben tratarse como envases. Dicho planteamiento está en consonancia con el objetivo de aumentar la recogida separada de biorresiduos, tal como se exige en el artículo 22 de la Directiva 2008/98/CE y garantiza la coherencia respecto a las obligaciones financieras y operativas al final de la vida útil. Las pinturas, las tintas, los barnices, las lacas y los adhesivos aplicados directamente en un producto no deben considerarse envases. Sin embargo, las etiquetas colgadas directamente del producto o colocadas en él, incluidas las etiquetas adhesivas colocadas en frutas y hortalizas, sí deben considerarse envases, ya que, aunque el pegamento de la etiqueta es adhesivo, la etiqueta propiamente dicha no lo es. Además, si un determinado material representa tan solo una parte insignificante de la unidad de envase, y en ningún caso más del 5 % de su masa total, dicha unidad de envase no debe considerarse un envase compuesto. La definición de envase compuesto que se recoge en el presente Reglamento no debe eximir a los envases de un solo uso hechos en parte de plástico, independientemente del nivel de umbral, del cumplimiento de los requisitos de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).” En efecto, el artículo 3 de este Reglamento (UE) 2025/40, señala lo siguiente: Artículo 3 Definiciones 1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «envase»: un artículo, independientemente de los materiales de que esté hecho, que está destinado a ser utilizado por un operador económico para que contenga o proteja productos, para manipular productos o para distribuir o presentar productos a otro operador económico o a un usuario final, y que puede clasificarse por formatos de envase según su función, material y diseño, en particular: (…) f) una bolsita permeable de té, café u otra bebida, o una unidad monodosis de un sistema de té, café u otra bebida que contenga dicho producto y se ablande tras su uso, y que esté prevista para ser utilizada y eliminada junto con el producto; g) una unidad monodosis no permeable de un sistema de té, café u otra bebida, destinada para su uso en una máquina y que se utilice y elimine junto con el producto; (…).”. Teniendo en cuenta que los reglamentos de la Unión Europea son obligatorios en todos sus elementos y de aplicación directa en todos los Estados miembros, no cabe duda, que las cápsulas de café, permeables o no, que se utilicen y eliminen junto con el producto (residuo de café ya consumido o marro) son consideradas envase desde el punto de vista jurídico. Por otra parte, como se ha expuesto anteriormente, a efectos del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, conforme al artículo 68. 1 de la Ley 7/2022, son envases además de los contenidos en la normativa sectorial, “cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.”. Por consiguiente, este Centro Directivo considera que las cápsulas de café no permeables que conservan el residuo de café ya consumido o “marro” en su interior tras su uso, puesto que, a partir del 12 de agosto de 2026, serán consideradas “envase” de conformidad con la normativa sectorial, esto es, conforme al Reglamento (UE) 2025/40, también, a partir de dicha fecha, formarán parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, siempre que sean no reutilizables, en los términos del artículo 68.1.a) de la Ley 7/2022, y contengan plástico según se define éste en la letra u) del artículo 2 de la reiterada Ley 7/2022. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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