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V0035-18 11 de enero de 2018 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · transmisiones patrimoniales onerosas

La base imponible del impuesto será el valor real de la parte del vehículo que se adquiere

Una persona que ya posee el 50% de un vehículo tras un divorcio desea adquirir la otra mitad. La DGT determina que la base imponible del impuesto será únicamente el valor de la parte que se está adquiriendo.

La cuestión planteada

Tributación de la operación.Base imponible del impuesto

El criterio de la DGT

La base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas está constituida por el valor real del bien transmitido. Al poseer ya el 50% del vehículo por la adjudicación en la disolución de la sociedad de gananciales, la adquisición de la otra mitad implica que la base imponible será la correspondiente al 50% del valor del vehículo.

Implicaciones prácticas

  • La base imponible se limita exclusivamente al valor de la cuota de participación objeto de transmisión.
  • No se debe tributar por el valor total del bien si ya existe una titularidad previa parcial.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor real del bien en el momento de la transmisión de la cuota restante.
  • Verificación de la titularidad previa para evitar duplicidad de base imponible.

Checklist

  • Comprobar la titularidad previa sobre el bien.
  • Determinar el porcentaje exacto de la propiedad que se transmite.
  • Calcular el valor real de la parte objeto de la operación.
  • Verificar que la base imponible declarada corresponda solo a la cuota adquirida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0035-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 11/01/2018 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1 y 10 Descripción de hechos La consultante contrajo matrimonio en el año 2007 en régimen de sociedad de gananciales. En el año 2014 ambos cónyuges adquirieron un vehículo, en febrero de 2017 se divorciaron y en la sentencia de divorcio se adjudicó el vehículo y demás bienes gananciales al 50 por 100 a cada cónyuge. Actualmente, la consultante va a adquirir la totalidad del vehículo. Cuestión planteada Tributación de la operación.Base imponible del impuesto Contestación completa El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –TRLITPAJD– regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En su apartado 1 dispone lo siguiente: « 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. […] 5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido». En cuanto a la base imponible de esta modalidad del impuesto, el apartado 1 del artículo 10 establece la regla general en estos términos: «Artículo 10. 1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. […]». En el caso planteado, la consultante ya posee el 50 por 100 del vehículo por la adjudicación de dicho 50 por 100 en la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que ahora adquirirá el otro 50 por 100; por lo tanto, la base imponible será la correspondiente a la parte que adquiere, el 50 por 100 del vehículo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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