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V0005-20 8 de enero de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

No se puede computar una pérdida patrimonial por un crédito no cobrado si no se cumplen los requisitos del art. 14.2.k) LIRPF

El consultante pregunta si puede declarar una pérdida patrimonial por un préstamo no recuperado tras un año de diligencias penales por estafa. La DGT responde que la falta de pago no genera automáticamente una pérdida y que el plazo de un año solo aplica si existe un procedimiento judicial de ejecución del crédito.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, atendidas las circunstancias expuestas podría computar una pérdida patrimonial en el año 2018, al haberse cumplido un año desde el inicio de las diligencias penales. Si la pérdida patrimonial generada debe integrarse en la renta general pudiendo compensarse en los términos que establece el artículo 48 de la Ley del Impuesto.

El criterio de la DGT

La falta de pago de un deudor no genera automáticamente una pérdida patrimonial, ya que persiste el derecho de crédito. Para imputar la pérdida por créditos vencidos y no cobrados, debe concurrir alguna de las circunstancias del artículo 14.2.k) de la LIRPF. El transcurso de un año desde el inicio de un procedimiento judicial no es suficiente si este no tiene por objeto la ejecución del crédito.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0005-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/01/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts.14.2.k), 33, 45 y 48 Descripción de hechos El consultante manifiesta que prestó en 2017 una cantidad a una sociedad para que ésta pudiera invertir en espacios publicitarios. El préstamo, con interés, se acordó por un plazo de 4 meses. Durante el mismo ejercicio, el último titular de la sociedad prestataria confesó haber cometido una estafa, un fraude piramidal por lo que se iniciaron diligencias penales que se están tramitando en la actualidad. Cuestión planteada Si, atendidas las circunstancias expuestas podría computar una pérdida patrimonial en el año 2018, al haberse cumplido un año desde el inicio de las diligencias penales. Si la pérdida patrimonial generada debe integrarse en la renta general pudiendo compensarse en los términos que establece el artículo 48 de la Ley del Impuesto. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que el acreedor tiene contra en deudor. Con el planteamiento anterior (existencia de un derecho de crédito), el criterio que sobre el particular venía manteniendo este Centro directivo es que sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado. A este respecto, procede señalar que el carácter de incobrable por resolución judicial se venía entendiendo referido en el ámbito de un concurso de acreedores a las resoluciones judiciales firmes dictadas dentro del procedimiento concursal que determinaran de alguna forma la imposibilidad de cobro. A partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. (BOE de día 28), determina lo siguiente: “Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”. A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”. Dicho lo anterior, podrá entenderse producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperable del derecho de crédito) cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2. Ahora bien, en el caso consultado no concurre ninguna de las circunstancias que recoge el artículo 14.2.k). En este punto, procede indicar, respecto al hecho indicado en el escrito de consulta, que desde que se inició el procedimiento judicial haya transcurrido más de un año, que tal hecho no comporta la existencia de la circunstancia recogida en el número 3º del citado precepto, pues la misma exige, para su consideración, que se trate de un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito. “Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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