Una empresa consultó si una fusión por absorción entre tres sociedades participadas por un mismo socio único podía acogerse al régimen especial de fusiones. La DGT responde que es posible aplicar la neutralidad fiscal aunque no haya aumento de capital o atribución de títulos, siempre que se cumplan los requisitos mercantiles y no sea una operación con fines de fraude.
Cuestión planteada Si resulta procedente el acogimiento de la fusión de referencia al régimen especial de fusiones, escisiones, canje de valores y aportaciones de activos, establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS, tanto en lo relativo a su subsunción en el catálogo de operaciones del artículo 76 de dicha ley como a la suficiencia de los motivos económicos que la sustentan y se acreditarán en el siguiente apartado.
En fusiones entre sociedades íntegramente participadas por un mismo socio, la operación puede aplicar el régimen de neutralidad fiscal aunque no se produzca una atribución de valores al socio ni un aumento de capital en la absorbente. Esto es posible porque la situación patrimonial del socio no varía sustancialmente al incrementarse el valor de su participación en la absorbente. No obstante, el régimen no se aplicará si el objetivo principal de la reestructuración es el fraude o la evasión fiscal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5469-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 12/08/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 76 - 77 - 82 - 89 Descripción de hechos La entidad X es la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal cuya actividad principal consiste en la conservación y explotación de hoteles, así como en la construcción y compraventa de hoteles y apartamentos. Con fecha 30 de junio de 2025, la entidad X adquirió el 100 por cien de las participaciones sociales de las entidades A, B, C y D, las cuales se integraron en el citado grupo fiscal con efectos desde el 1 de enero de 2026. Las entidades históricas del grupo desarrollan su actividad conforme a un modelo de gestión unificado, en el que la titularidad de los activos inmobiliarios y la explotación hotelera corresponden a una misma entidad. Por el contrario, las entidades adquiridas mantienen un modelo de separación funcional entre la titularidad de los activos inmobiliarios y su explotación. En particular, las entidades A y C son titulares de los activos inmobiliarios, mientras que las entidades B y D llevan a cabo su explotación mediante contratos de arrendamiento de industria. Con el fin de poner término a dicha disparidad organizativa, se proyecta una operación de reestructuración consistente en la fusión por absorción de las entidades A y C, como sociedades absorbidas, por la entidad B, como sociedad absorbente. La entidad D no participará en la operación de fusión, dada la especificidad de la actividad de restauración que desarrolla, su estructura de costes laborales, la existencia de un pacto de empresa específico y la conveniencia de mantener una gestión especializada y autónoma de sus recursos humanos. La entidad B actuará como sociedad absorbente por constituir el núcleo de gravedad y liderazgo operativo del subgrupo formado por A, B y C, al ser la empleadora de la mayor parte de la plantilla laboral de las entidades intervinientes en la operación y ser parte en la mayoría de los contratos y relaciones empresariales que vinculan a los distintos hoteles con terceras partes. Las entidades A, B y C están íntegramente participadas, de forma directa, por el mismo socio único, la entidad X, sin que B participe en el capital social de A ni de C. En el escrito de consulta se manifiesta que la ejecución mercantil de la fusión pudiera no comportar un aumento del capital social de B, al tratarse de una fusión por absorción entre entidades íntegramente participadas por el mismo socio único. La operación proyectada se fundamenta en los siguientes motivos económicos: - Homogeneización del modelo operativo y organizativo del grupo de consolidación fiscal. El motivo principal de la reestructuración es la eliminación de la dualidad operativa existente tras la adquisición del subgrupo formado por A, B y C en fecha 30 de junio de 2025. Mientras que las entidades históricas del grupo de consolidación fiscal operan bajo un modelo de gestión unificada (donde la propiedad del activo y su explotación hotelera residen en la misma entidad), el subgrupo formado por A, B y C mantiene una estructura disociada de propiedad y explotación. Esta coexistencia de dos modelos de gestión divergentes genera una disfunción organizativa que dificulta la planificación estratégica global. La fusión busca integrar plenamente las sociedades adquiridas en la filosofía operativa del grupo, unificando la titularidad y la explotación en una sola entidad. - Simplificación de la estructura societaria y reducción de costes administrativos. La estructura actual del subgrupo formado por A, B y C, compuesta por distintas entidades jurídicas independientes para la explotación de, en esencia, un mismo complejo turístico, conlleva una duplicidad de costes estructurales y cargas administrativas que no resultan eficientes bajo la nueva propiedad. La fusión permitirá eliminar la llevanza de tres contabilidades independientes; reducir a una sola la formulación y depósito de cuentas anuales y los informes de auditoría; simplificar el cumplimiento de obligaciones tributarias (declaraciones de IGIC, retenciones, pagos fraccionados, etc.); y optimizar la gestión de recursos humanos y materiales. - Optimización y unificación de la gestión de recursos humanos. La coexistencia de trabajadores dispersos en distintas estructuras jurídicas (en tres entidades distintas), a pesar de tener una dirección común, genera ineficiencias administrativas y riesgos de fragmentación en la gestión del personal. Al ser B la entidad que ya ostenta el mayor volumen de trabajadores, la integración del resto de la plantilla en su seno permitirá la unificación de la gestión administrativa, la eliminación de duplicidades directivas y una mayor seguridad jurídica y cohesión. - Eficiencia en la explotación de recursos materiales. La estructura actual de separación entre la propiedad de los activos y su explotación dentro del subgrupo formado por A, B y C se considera, tras la adquisición por X, una anomalía organizativa que genera costes de transacción innecesarios. Dado que B es la entidad que lidera la actividad operativa, la absorción de las sociedades titulares de los activos inmobiliarios y de los servicios de explotación hotelera permitirá la eliminación de la facturación interna, la gestión centralizada de activos, la obtención de economías de escala y la integración tecnológica. - Fortalecimiento de la solvencia patrimonial y mejora de la capacidad de financiación. La agrupación de los balances y cuentas de resultados del subgrupo formado por A, B y C en una única entidad resultante, B, permitirá presentar una estructura patrimonial mucho más sólida y robusta frente a terceros (entidades financieras, proveedores y tour-operadores). Un balance unificado que combine la propiedad de los activos hoteleros con los flujos de caja derivados de su explotación directa mejora significativamente las ratios de solvencia y la posición negociadora de dicho subgrupo. - Eliminación de operaciones vinculadas internas y transparencia operativa. La estructura de disociación actual obliga a la existencia de contratos de arrendamiento entre las tres sociedades del subgrupo, lo que exige un control constante de los precios de transferencia y genera una carga administrativa adicional para asegurar el cumplimiento del artículo 18 de la LIS. La fusión elimina estas operaciones inter-company, simplificando la gestión fiscal y reduciendo las cargas administrativas derivadas del cumplimiento de la normativa en materia de precios de transferencia. - Solicitud de subvenciones Fondos Regionales de la Unión Europea. La operación facilitará el acceso y la elegibilidad para la solicitud de subvenciones y ayudas vinculadas a programas de financiación europeos, incluidos los Fondos Regionales de la Unión Europea, al concurrir una única entidad que ostente simultáneamente la propiedad de los activos inmobiliarios y la explotación económica desarrollada en ellos, reforzando así la coherencia económica y operativa del proyecto empresarial. Cuestión planteada Si resulta procedente el acogimiento de la fusión de referencia al régimen especial de fusiones, escisiones, canje de valores y aportaciones de activos, establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS, tanto en lo relativo a su subsunción en el catálogo de operaciones del artículo 76 de dicha ley como a la suficiencia de los motivos económicos que la sustentan y se acreditarán en el siguiente apartado. Contestación completa En primer lugar, es necesario señalar que este Centro Directivo no entrará a valorar ninguna cuestión referida al régimen especial de consolidación fiscal, previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en la medida en que no se plantea ninguna cuestión respecto al mismo. En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la LIS, en virtud del cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.” Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En el supuesto concreto planteado, las entidades consultantes proyectan llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en la fusión por absorción de las entidades A y C, como sociedades absorbidas, por la entidad B, como sociedad absorbente. Las entidades A, B y C se encuentran íntegramente participadas, de forma directa, por el mismo socio único, la entidad X. Asimismo, en el escrito de consulta se manifiesta que la ejecución mercantil de la operación pudiera no comportar un aumento del capital social de la entidad absorbente B. En relación con la operación planteada, el artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…)”. Sentado lo anterior, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 56 del libro primero del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que se puede indicar que las operaciones mencionadas cumplen la normativa mercantil para tener la consideración de fusión. Por otra parte, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige que los socios de la sociedad que se extingue como consecuencia de la fusión pasen a ser socios de la sociedad absorbente. Así se desprende del artículo 76.1.a) de la LIS, al establecer la necesidad de atribuir a los socios de la sociedad absorbida valores representativos del capital de la sociedad absorbente. No obstante, en este caso particular en donde las sociedades absorbidas y la absorbente están íntegramente participadas por el mismo socio de forma directa, no parece absolutamente necesario que se produzca tal atribución de títulos. En efecto, aun cuando no se produzca esa atribución de valores de la sociedad absorbente, al existir un único socio en la entidad que participa en la operación, la situación patrimonial de éste no varía sustancialmente ya que sigue participando en el mismo patrimonio antes y después de la operación de fusión, con la particularidad de que el valor de la participación en la absorbida incrementa el valor de la participación tenida en la sociedad absorbente con posterioridad a la fusión, cumpliéndose así la neutralidad requerida en el capítulo VII del título VII de la LIS para la aplicación de dicho régimen fiscal. Concretamente, el referido artículo 56 establece que “Lo dispuesto para la absorción de sociedades íntegramente participadas será de aplicación, en la medida que proceda, a la fusión, en cualquiera de sus clases, de sociedades íntegramente participadas de forma directa o indirecta por el mismo socio o por socios que tengan idéntica participación en todas las sociedades que se fusiones, así como a la fusión por absorción cuando la sociedad absorbida fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de la sociedad absorbente.” Por tanto, como ha indicado este Centro Directivo en las consultas V0018-25 y V1548-25, entre otras, en un caso como el planteado de fusión entre sociedades íntegramente participadas de forma directa por un mismo socio, aunque no se produzca una atribución de valores al socio de la entidad absorbida, ni un aumento de capital en la sociedad absorbente, la operación planteada podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS, en la medida en que cumpla los requisitos mercantiles necesarios para ello. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo. Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. (...).” Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. La aplicación del régimen especial determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en las entidades transmitentes A y C las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente B se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en las entidades transmitentes A y C los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS. Por otro parte, en relación con la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley: “1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español. (…) 2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. (…)”. En el supuesto concreto planteado, tal y como se señaló anteriormente, en sede del socio único X el valor de las participaciones en las absorbidas A y C incrementa el valor de la participación ostentada en la sociedad absorbente B con posterioridad a la fusión, sin que la sociedad X deba integrar en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la baja de las participaciones de A y C. Por su parte, en sede de X, el incremento de valor de la participación de B se valorará, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los valores de A y C y mantendrá sus respectivas fechas de antigüedad. Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal. 1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. (…) 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal...". Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, las entidades consultantes manifiestan que la operación proyectada tiene por finalidad homogeneizar el modelo operativo y organizativo del grupo de consolidación fiscal, eliminando la dualidad actualmente existente entre el modelo de gestión unificado seguido por las entidades históricas del grupo y el modelo de separación funcional entre la titularidad de los activos inmobiliarios y su explotación mantenido por las entidades adquiridas; simplificar la estructura societaria y reducir los costes y cargas administrativas derivados del mantenimiento de tres entidades diferenciadas; centralizar y optimizar la gestión de los recursos humanos y materiales; integrar en una misma entidad la titularidad de los activos hoteleros y su explotación, eliminando la facturación y las operaciones vinculadas internas y facilitando la gestión centralizada de los activos, las inversiones y los sistemas tecnológicos; aprovechar economías de escala; fortalecer la solvencia patrimonial y la capacidad de financiación del subgrupo mediante la presentación de un balance unificado; simplificar la gestión de la tesorería; y facilitar el acceso a subvenciones y ayudas vinculadas a programas de financiación europeos. Por tanto, en el supuesto concreto planteado a la operación de fusión planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.