Una sociedad que realiza actividad comercial y tiene una cartera inmobiliaria consulta si puede realizar una escisión parcial de su rama inmobiliaria bajo el régimen de neutralidad fiscal. La DGT señala que la operación podrá acogerse a dicho régimen si el patrimonio transmitido constituye una unidad económica autónoma y se mantiene otra rama de actividad en la entidad transmitente.
Cuestión planteada Si resulta de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos económicos válidos presentados son válidos a tal efecto.
Para que una escisión parcial de rama de actividad disfrute del régimen de neutralidad fiscal, el patrimonio segregado debe constituir una unidad económica capaz de funcionar por sus propios medios. Asimismo, la entidad escindida debe mantener en su patrimonio al menos otra rama de actividad. La aplicación de este régimen requiere que la operación no tenga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, sino motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1039-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 08/05/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76-2, 76-4 y 89-2 Descripción de hechos La sociedad A, consultante, es una sociedad dedicada desde su creación, como actividad principal, a la importación y exportación, así como al comercio exterior de productos químicos y lácteos para consumo animal. La consultante está dada de alta en los epígrafes 612, 614 y 617 del I.A.E., entre otros. Los beneficios generados por la actividad comercial principal ejercida desde la creación de la compañía han sido reinvertidos, en una buena parte, en la adquisición de bienes inmuebles en régimen de renta vitalicia y en la adquisición de bienes inmuebles destinados al arrendamiento. Además, la consultante ha invertido en diferentes solares y garajes y es propietaria de las oficinas y naves industriales en las que se ejercen sus actividades empresariales, ostentando una cartera de inmuebles afectos a estas actividades significativa. La sociedad consta además dada de alta en los epígrafes 754 y 861 del I.A.E. correspondientes a la explotación de los bienes inmuebles registrados en su activo. Del total de inmuebles, 22 se encuentran destinados al arrendamiento a terceros, 22 inmuebles han sido adquiridos mediante contratos de renta vitalicia y 27 inmuebles se encuentran actualmente a disposición de la propia entidad, afectos a su estructura operativa o al desarrollo de sus actividades empresariales. La actividad inmobiliaria desarrollada por la sociedad comprende, entre otras funciones, la adquisición y gestión de inmuebles destinados al arrendamiento, la formalización y administración de contratos de arrendamiento, la gestión de cobros y relaciones con arrendatarios, la gestión administrativa, jurídica y contable de los inmuebles, la adquisición de inmuebles mediante contratos de renta vitalicia así como la gestión de la venta de determinados inmuebles en el marco de la estrategia de desinversión patrimonial, en particular cuando los inmuebles adquiridos mediante contratos de renta vitalicia consolidan el pleno dominio en favor de la sociedad como consecuencia del fallecimiento del transmitente. Esta gestión incluye tanto la explotación en arrendamiento de los inmuebles como la gestión activa de la rotación del patrimonio inmobiliario en función de criterios económicos y de optimización de la cartera. La actividad inmobiliaria se desarrolla mediante una organización específica de medios personales y materiales. En cuanto a los medios personales, la gestión inmobiliaria se lleva a cabo por: - uno de los socios de la entidad, que participa activamente en la dirección y supervisión de la actividad inmobiliaria, y - dos trabajadores con contrato laboral indefinido a tiempo completo dedicados a la administración de arrendamientos, gestión de cobros, control de contratos y coordinación de mantenimiento de los inmuebles. Respecto de los medios materiales, la gestión de dicha actividad se realiza mediante: - la utilización de espacios de oficina destinados a la gestión administrativa y comercial, - equipos informáticos y sistemas de gestión administrativa y contable, - herramientas y software de gestión utilizados para la administración de contratos de arrendamiento, control de cobros, gestión documental y seguimiento de incidencias y mantenimiento de los inmuebles. Los socios de la consultante tienen la intención de llevar a cabo una escisión parcial de rama de actividad mediante la creación de una nueva sociedad dedicada a la actividad inmobiliaria que recibiría el patrimonio escindido y en la que los socios de la consultante mantendrían el mismo porcentaje de participación que el que ostentan actualmente en la sociedad de la que se escinde la nueva compañía. La operación proyectada consiste en una escisión parcial mediante la cual se transmitirá a una sociedad de nueva creación la totalidad de los elementos patrimoniales, derechos, obligaciones y medios humanos afectos a la actividad inmobiliaria. Entre los elementos objeto de transmisión se incluyen la cartera inmobiliaria descrita, los contratos de arrendamiento vigentes, los derechos y obligaciones asociados a dichos contratos, los activos y pasivos vinculados a la actividad inmobiliaria y los medios personales dedicados a dicha actividad. Los activos inmobiliarios adquiridos mediante contratos de renta vitalicia, los inmuebles arrendados, los solares, las naves industriales, los garajes y las oficinas desde donde se gestionan las actividades empresariales, es decir, la totalidad de los inmuebles que ostenta la sociedad que se escinde se traspasarían a la nueva sociedad resultante de la escisión por su valor neto contable actual. De la misma manera, el personal que a esta fecha se dedica a la gestión inmobiliaria de la sociedad que se escinde pasaría a la nueva sociedad. Tras la operación de escisión proyectada, la sociedad beneficiaria de la escisión continuará desarrollando la actividad inmobiliaria con medios materiales propios, utilizando parte del espacio actualmente destinado a la gestión administrativa y dotándose, en su caso, de los equipos informáticos y herramientas de gestión necesarios para el adecuado desarrollo de dicha actividad. En aquellos casos en que determinados inmuebles resulten necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial de la sociedad operativa, la sociedad titular de dichos inmuebles procederá a arrendarlos a la sociedad que desarrolla la actividad comercial, formalizándose los correspondientes contratos de arrendamiento a precios de mercado. De este modo se mantiene la continuidad operativa de la actividad empresarial al tiempo que se separa jurídicamente la titularidad y gestión del patrimonio inmobiliario de la actividad comercial. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación serían los siguientes: - Mejorar la gestión operativa de las diversas actividades mediante la preparación de una estructura organizativa diferenciada para cada una de ellas. - Asignar y diversificar de modo racional los riesgos y responsabilidades derivados del ejercicio de dos actividades cuya naturaleza es claramente diferenciada, separando a estos efectos la actividad comercial de la actividad inmobiliaria. - Mejorar la dirección y organización de las líneas de negocio, incrementando la eficacia y rentabilidad de dos actividades económicas divergentes cuyo desarrollo conjunto resulta ineficiente y no genera sinergias de ningún tipo. - Racionalizar la gestión del impuesto sobre el valor añadido evitando la concurrencia de sectores diferenciados de actividad a efectos de este impuesto. Cuestión planteada Si resulta de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos económicos válidos presentados son válidos a tal efecto. Contestación completa En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.” Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. La entidad consultante plantea una operación de escisión parcial de rama de actividad, mediante la creación de una nueva sociedad dedicada a la actividad inmobiliaria que recibiría el patrimonio escindido de la consultante y en la que los socios de la consultante mantendrían el mismo porcentaje de participación que el que ostentan actualmente en esta última. Los activos inmobiliarios adquiridos mediante contratos de renta vitalicia, los inmuebles arrendados, los solares, las naves industriales, los garajes y las oficinas desde donde se gestionan las actividades empresariales, es decir, la totalidad de los inmuebles que ostenta la sociedad que se escinde, se traspasarían a la nueva sociedad resultante de la escisión. De la misma manera, el personal que a esta fecha se dedica a la gestión inmobiliaria de la sociedad que se escinde, pasaría a la nueva sociedad. De acuerdo con la información obrante en el escrito de consulta, a efectos de la presente contestación, este Centro Directivo parte de la hipótesis de que los inmuebles adquiridos mediante contratos de renta vitalicia forman parte de la actividad inmobiliaria de la consultante. Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”. En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley. A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante plantea una operación de escisión parcial de rama de actividad consistente en el traspaso de todos los inmuebles que ostenta la entidad a una entidad de nueva creación, que se dedicaría a la actividad inmobiliaria. De la misma manera, según se manifiesta en el escrito de consulta, el personal que a esa fecha se dedique a la gestión inmobiliaria de la sociedad que se escinde pasaría a la nueva sociedad. Asimismo, se indica entre los elementos objeto de transmisión se incluyen, la cartera inmobiliaria descrita, los contratos de arrendamiento vigentes, los derechos y obligaciones asociados a dichos contratos, los activos y pasivos vinculados a la actividad inmobiliaria y los medios personales dedicados a dicha actividad. Además, tras la escisión, la sociedad escindida continuará desarrollando su actividad principal de importación, exportación y comercialización internacional de productos químicos y productos lácteos destinados a la alimentación animal. En aquellos casos en que determinados inmuebles resulten necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial de la sociedad escindida, la sociedad titular de dichos inmuebles procederá a arrendarlos a la sociedad que desarrolla la actividad comercial, formalizándose los correspondientes contratos de arrendamiento a precios de mercado. En consecuencia, solo en la medida en que el patrimonio transmitido (conjunto de elementos patrimoniales afectos al desarrollo de la actividad arrendamiento y compraventa de inmuebles) fuera determinante de una rama de actividad en sede de la sociedad transmitente, en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, y dicho patrimonio se segregue y transmita a una entidad adquirente, manteniéndose en aquella igualmente otra rama de actividad (actividad de importación, exportación y comercialización internacional de productos químicos y productos lácteos destinados a la alimentación animal), en el mismo sentido antes señalado, la operación de escisión parcial podría cumplir los requisitos del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley. Ahora bien, es criterio manifestado por este Centro Directivo en contestaciones a consultas vinculantes (véase la V2656-22, de 27 de diciembre) que “no se consideran integrados en la rama de arrendamiento aquellos inmuebles que, aun siendo propiedad de la consultante, no forman parte de dicha rama, entre otros, los inmuebles que utiliza en el ejercicio de su actividad principal”. No obstante, estas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria. Por otro lado, el artículo 77 de la LIS establece que: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. (…)”. Por su parte, el artículo 78 de la LIS señala que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. Por tanto, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de escisión planteada en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS. Por su parte, el artículo 81 de la LIS dispone: “Artículo 81. Tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión. 1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español. (…) 2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados. (…)”. De conformidad con lo anterior, de resultar de aplicación el régimen fiscal de neutralidad, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados, manteniendo su fecha de adquisición. Por último, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89 de la LIS, según el cual: “1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. (…) 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”. Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben procede, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación serían mejorar la gestión operativa de las diversas actividades mediante la preparación de una estructura organizativa diferenciada para cada una de ellas, asignar y diversificar de modo racional los riesgos y responsabilidades derivados del ejercicios de dos actividades cuya naturaleza es claramente diferenciada, separando a estos efectos la actividad comercial de la actividad inmobiliaria, mejorar la dirección y organización de las líneas de negocio, incrementando la eficacia y rentabilidad de dos actividades económicas divergentes cuyo desarrollo conjunto resulta ineficiente y no genera sinergias de ningún tipo, así como racionalizar la gestión del impuesto sobre el valor añadido evitando la concurrencia de sectores diferenciados de actividad a efectos de este impuesto. En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de escisión planteada le resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.