Una sociedad desea realizar una escisión parcial para transmitir su rama de arrendamiento de inmuebles a otra sociedad. La DGT señala que para aplicar el régimen especial de neutralidad fiscal, el patrimonio transmitido debe constituir una unidad económica autónoma y la entidad transmitente debe mantener otra rama de actividad.
Cuestión planteada 1) Confirmación de que la segregación y transmisión, en la consultante A, de la rama de actividad consistente en el arrendamiento de bienes inmuebles urbanos a la sociedad B, cumple todos los requisitos previstos legalmente para acogerse a la figura impositiva de la escisión parcial prevista en el artículo 76.2.1º.b) LIS tanto para ambas sociedades adquirente y transmitente, como para los socios de la sociedad escindida.
Para que una escisión parcial cumpla el artículo 76.2 de la LIS, el patrimonio segregado debe ser una rama de actividad que constituya una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios. Asimismo, la entidad escindida debe mantener en su patrimonio al menos otra rama de actividad. La existencia de estas ramas de actividad es una cuestión de hecho que debe acreditarse ante la Administración. Si se cumplen estos requisitos y la operación no tiene como fin el fraude o la evasión fiscal, se aplicará el régimen de neutralidad fiscal de los artículos 77, 78 y 81 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5224-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 21/07/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 17 - 76.2.1º.b) - 77.1 - 78.1 - 81 - 89.2 RDLeg 2/2004 Texto Refundido Ley Haciendas Locales - 104 Descripción de hechos La entidad consultante, A, es una sociedad de responsabilidad limitada íntegramente participada por cuatro hermanos, todos ellos personas físicas con residencia fiscal en España, ostentando cada uno el 25% del capital social. El objeto social de A comprende, entre otras, las siguientes actividades: la compra y venta, administración y explotación de negocios; la construcción, promoción y venta de inmuebles; la información, asesoramientos, estudios, mecanización y realización de servicios profesionales y auxiliares, sobre asuntos administrativos, jurídicos, fiscales, contables y laborales relacionados con las personas físicas y jurídicas. La actividad principal de A es la prestación de servicios de gestión administrativa, a cuyo efecto consta dada de alta en el epígrafe 849.7 del IAE desde el año 1999. Para el desarrollo de esta actividad, cuenta con 26 empleados contratados a jornada completa, lo que evidencia la existencia de medios materiales y personales suficientes para considerar la actividad como una explotación económica autónoma. Adicionalmente, desarrolla la actividad de arrendamiento de locales industriales, estando inscrita a tal efecto en el epígrafe 861.2 del IAE desde 2021. Para esta actividad, la sociedad es titular de 10 oficinas y locales y dispone de una estructura organizativa propia, con una persona contratada con relación laboral a jornada completa la cual, aunque tiene una antigüedad desde el 2003 en A, desde el finales de 2022 se le han reasignado sus funciones, desde el punto de vista laboral, a una plena dedicación a la actividad económica de arrendamiento de locales industriales del epígrafe 861.2 del IAE. En consecuencia, A desarrolla las dos ramas de actividad descritas anteriormente, disponiendo de una organización empresarial diferenciada para cada una de ellas, lo que permite identificar los conjuntos patrimoniales afectados a cada actividad y considerar la existencia de explotaciones económicas autónomas y separables. Los cuatro hermanos, socios de A, son asimismo socios, en prácticamente los mismos porcentajes (PF1 24,893%; PF2 25,000%; PF3 25,107% y PF4 25,000%) de la sociedad mercantil B, en cuyo objeto social – art. 2 de sus estatutos sociales – se encuentra la actividad de arrendamiento de toda clase de inmuebles. La sociedad está dada de alta en el epígrafe 861.2 - arrendamiento de locales industriales - del IAE desde 2019. Está previsto que B incremente su cartera de inmuebles urbanos destinados al arrendamiento, lo que requerirá la correspondiente infraestructura y la contratación, al menos, de un trabajador a jornada completa dedicado íntegramente a la actividad de arrendamiento. Actualmente, A y B, no forman parte de un grupo mercantil en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, ya que A no participa, directa ni indirectamente, en el capital social de B. En este contexto, se está valorando una reorganización societaria que permita centralizar y unificar la actividad familiar de arrendamientos de bienes inmuebles en sede de la sociedad B. Para ello, A segregará y transmitirá a B, mediante una escisión parcial de rama de actividad, la totalidad de los inmuebles urbanos de los que es titular (locales y oficinas), así como las cuentas contables, contratos, proveedores, acreedores, tesorería...etc. ligados a dicha rama de actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, junto con las deudas hipotecarias asociadas a los inmuebles transmitidos. Asimismo, también se prevé el traspaso del empleado actualmente dedicado a jornada completa a la gestión de los arrendamientos, para garantizar la correcta gestión de la actividad, una vez que cumpla los 3 años de contrato laboral en las tareas asignadas dentro de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos. La operación proyectada permitirá una racionalización empresarial en A, optimizando la gestión de la actividad familiar de arrendamiento de inmuebles urbanos únicamente en una sociedad – B-, reduciendo costes y concentrando en una única persona jurídica la actividad de arrendamiento, con objeto de optimizar la rentabilidad de cada una de las ramas de actividad desarrolladas (servicios de gestión administrativa y arrendamiento de bienes inmuebles urbanos: locales y oficinas), mediante una gestión sectorizada, que atienda a cada una de las líneas de negocio. Con ello se facilitará la obtención y análisis de información relevante para la toma de decisiones empresariales. En relación con la consideración de la operación como transmisión de una rama de actividad, se hace constar que el conjunto patrimonial objeto de transmisión (inmuebles, contratos de arrendamiento, tesorería, saldos contables deudores y acreedores, deudas y personal afecto, principalmente) constituye una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios, tanto en sede de la entidad transmitente como en la adquirente. Finalmente, se hace constar que la operación no persigue finalidad fiscal alguna, respondiendo exclusivamente a motivos económicos y organizativos, orientados a lograr una reordenación empresarial eficiente de las actividades desarrolladas por sociedades de carácter familiar. De este modo, ambas actividades podrán ser gestionadas de forma independiente y autónoma, optimizando la estructura y funcionamiento del grupo familiar. Se proyecta la realización de una escisión parcial de la sociedad A, mediante la segregación de A y transmisión a B de la rama de actividad de arrendamiento de locales industriales. En concreto: · A reducirá capital y/o reservas voluntarias de libre disposición en la cuantía necesaria y transmitirá a B la rama de actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos, incluyendo los activos y pasivos afectos a dicha actividad (inmuebles, contratos de arrendamiento, tesorería, saldos contables deudores y acreedores, deudas y personal afecto...etc.). · A cambio, los socios de A recibirán participaciones de B, que se emitirán en ampliación de capital, en proporción exacta a su actual participación en A, atendiendo al valor de la rama de actividad transmitida. · Tras la operación, B se dedicará exclusivamente al arrendamiento de bienes inmuebles urbanos, mientras que A continuará desarrollando – ya de manera exclusiva - la actividad de servicios de gestión administrativa. Los motivos económicos que justifican la operación son los siguientes: - Separar las actividades de gestión administrativa y la inmobiliaria y optimizar la gestión, control y seguimiento de cada una de las actividades, con una estructura más racional. - Centralización de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos en una sola sociedad, unificando y simplificando la toma de decisiones, gestión, dirección y funcionamiento de la actividad. - Reducir costes al eliminar duplicidades administrativas, contables, fiscales y laborales. - Permitir que cada sociedad acceda a financiación de manera independiente, en función de sus necesidades y perfil de riesgo. - Facilitar la sucesión ordenada y de manera conjunta de todos los inmuebles de los 4 hermanos, que estarían en el futuro todos en B, permitiendo la transmisión de participaciones sociales de B a cada uno de sus herederos. - Especializar cada sociedad en una actividad concreta, facilitando el crecimiento y la expansión de cada línea de negocio. - Limitar la responsabilidad patrimonial de cada sociedad a la actividad que desarrolla, evitando que los riesgos y responsabilidades civiles de la rama de actividad de gestión administrativa pueda afectar al conjunto del patrimonio inmobiliario de la familia dueña de A, en concreto, evitar que las eventuales responsabilidades relativas a la actividad principal de A, relativa a la prestación de servicios profesionales y administrativos, pudiera repercutir en los inmuebles que no están relacionados con dicha actividad principal de A. - Permitir la entrada de inversores o socios en una rama de actividad concreta, sin afectar al resto de la sociedad. La consultante, además, pone de manifiesto que: - Ambas sociedades son residentes fiscales en España, y tienen su ámbito de actuación y su domicilio social en la misma demarcación geográfica. - La sociedad transmitente no tiene ningún beneficio ni crédito fiscal que se pudiera transmitir a la sociedad adquirente y que pudiera motivar la presente operación societaria. Asimismo, la sociedad adquirente no tiene bases imponibles pendientes de compensar ni ningún otro beneficio o crédito fiscal pendiente de aplicar en ejercicios futuros. Cuestión planteada 1) Confirmación de que la segregación y transmisión, en la consultante A, de la rama de actividad consistente en el arrendamiento de bienes inmuebles urbanos a la sociedad B, cumple todos los requisitos previstos legalmente para acogerse a la figura impositiva de la escisión parcial prevista en el artículo 76.2.1º.b) LIS tanto para ambas sociedades adquirente y transmitente, como para los socios de la sociedad escindida. 2) Consideración de que los motivos económicos expuestos por los que se efectúa la referida aportación se consideren motivos económicos válidos, para así permitir la aplicación del régimen especial del TÍTULO VII, CAPÍTULO VII LIS, a los efectos del art. 89.2 LIS, a la operación proyectada. 3) Confirmar que, en la medida en que a la operación de escisión parcial planteada le resulte de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el TÍTULO VII, CAPÍTULO VII LIS, no se devengará el IIVTNU en la transmisión de bienes inmuebles urbanos englobados en la rama de actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos, según lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª LIS. Contestación completa IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en virtud del cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.” Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante A plantea una operación de reestructuración consistente en la segregación de la actividad de arrendamiento de locales industriales en favor de la entidad B, participada por los mismos socios que la consultante, manteniendo la entidad A en su patrimonio la actividad de prestación de servicios de gestión administrativa. Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”. En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del libro primero del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley. A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante A manifiesta en el escrito de consulta que se pretende realizar una escisión parcial, de forma que aportaría a la sociedad B, participada por los mismos socios que la consultante, la totalidad de los inmuebles urbanos de los que es titular (locales y oficinas), así como las cuentas contables, contratos, proveedores, acreedores, tesorería...etc. ligados a dicha actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, junto con las deudas hipotecarias asociadas a los inmuebles transmitidos. Asimismo, también se prevé el traspaso del empleado actualmente dedicado a jornada completa a la gestión de los arrendamientos, para garantizar la correcta gestión de la actividad, una vez que cumpla los 3 años de contrato laboral en las tareas asignadas dentro de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos. De esta forma, permanecerían en la sociedad consultante A, sociedad escindida, la actividad de prestación de servicios de gestión administrativa, la cual cuenta con cuenta con 26 empleados contratados a jornada completa. En consecuencia, sólo en la medida en que el patrimonio transmitido (en el presente caso la actividad de arrendamiento de locales industriales) fuera determinante de una rama de actividad en sede de la sociedad transmitente, en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, y dicho patrimonio se segregue y transmita a una entidad adquirente, B, manteniéndose en aquella (la consultante A) igualmente otra rama de actividad (la actividad de prestación de servicios de gestión administrativa), en el mismo sentido antes señalado, la operación de escisión parcial podría cumplir los requisitos del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley. De los datos que se derivan de la consulta parece que concurren dos ramas de actividad separadas, la de arrendamiento y gestión administrativa, aunque es una cuestión que de los citados datos no se puede determinar. Adicionalmente, hay que señalar que la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de rama de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. Por otro lado, el artículo 77 de la LIS establece que: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. (…)”. Por su parte, el artículo 78 de la LIS señala que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. Por tanto, los bienes y derechos adquiridos por la sociedad beneficiaria, entidad B, se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad consultante A manteniendo la fecha de adquisición de esta última. Por su parte, el artículo 81 de la LIS dispone: “Artículo 81. Tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión. 1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español. (…) 2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados. (…)”. De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el socio (PF1), residente en territorio español, no integrará en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal...". Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, la consultante manifiesta los motivos económicos principales que le llevan a plantear esta operación, son los siguientes; en primer lugar, racionalizar la gestión del patrimonio familiar. Asimismo, aislar riesgos de la actividad de movimientos de tierra y construcción (accidentes, impagos). Y, por último, separar contabilidad y financiación de cada actividad. En virtud de lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación escisión parcial planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que: “1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”. Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen del IIVTNU en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente: “No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII. No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”. En consecuencia, el no devengo y, por tanto, la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que, en los supuestos en cuestión, concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda de la LIS. En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana. En el caso objeto de estudio, resulta de aplicación el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. Por todo ello, en la operación expuesta no se produce el devengo del IIVTNU como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana, no estando la operación de fusión sujeta al impuesto. No obstante, en la posterior transmisión por la sociedad que adquiere la rama de actividad por escisión, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido como consecuencia de la transmisión derivada de esta operación de escisión, por lo que se tomará como fecha de inicio de tal período la fecha en la que la sociedad consultante escindida adquirió en su día la propiedad de los inmuebles. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.