El consultante recibió en mayo de 2026 el pago de trienios atrasados correspondientes a finales de 2025, tras haber presentado ya su declaración de IRPF. La DGT señala que, si estos rendimientos eran exigibles en 2025, deben imputarse a ese ejercicio.
Cuestión planteada Imputación temporal de los referidos atrasos.
Los rendimientos del trabajo se imputan al periodo impositivo en que sean exigibles. Si por circunstancias no imputables al contribuyente se perciben en periodos distintos a los que eran exigibles, se imputarán a estos últimos mediante autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses. En este caso, si la exigibilidad de los trienios era en 2025, se debe presentar la declaración rectificativa entre la fecha de cobro y el fin del siguiente plazo de declaración.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5354-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 14 Descripción de hechos El consultante presentó a principios de mayo de 2026 la declaración correspondiente al IRPF-2025. Posteriormente en el mismo mes, ha percibido unos trienios atrasados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025. Cuestión planteada Imputación temporal de los referidos atrasos. Contestación completa A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". - "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Dada la escasa información contenida en el escrito de consulta, se parte de la presunción de que no se da la circunstancia de derivar los rendimientos percibidos en mayo de 2026 (trienios correspondientes al ejercicio 2025) de una sentencia judicial, por lo que la imputación temporal vendrá determinada por el momento en que sean exigibles por su perceptor, siendo el periodo impositivo en el que se produzca esa exigibilidad cuando proceda su imputación, circunstancia que en este caso cabe entender vendrá determinada por la propia resolución administrativa que establece su pago, pues de los escasos datos aportados en el escrito de consulta procede concluir que hasta ese momento no existía exigibilidad por el perceptor, exigibilidad que de existir respecto a 2025 llevaría la imputación temporal al período al que corresponden los respectivos trienios. De darse este último supuesto (exigibilidad en 2025), adicionalmente, procede indicar que, al haberse realizado el cobro de los atrasos en mayo de 2026, se deberá presentar una autoliquidación rectificativa de 2025 entre la fecha de percepción de dichos atrasos y el fin del inmediato siguiente plazo de declaración por este impuesto, pues se han percibido una vez iniciado el plazo de presentación de las declaraciones correspondientes al período impositivo 2025, plazo que se inicia el 8 de abril de 2026, tal como se establece en el artículo 7.1 de la Orden HAC/277/2026, de 25 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2025, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios electrónicos (BOE de 27 de marzo). Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).