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V5323-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La ganancia patrimonial por venta de acciones debe atribuirse al titular dominical de los títulos

Una contribuyente pregunta si la ganancia por la venta de acciones realizadas en una cuenta a nombre de su hija le corresponde a ella o a la menor. La DGT responde que la titularidad depende de quién sea el dueño real de las acciones, independientemente de quién figure en el registro bancario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Determinación de la individualización en el IRPF de la ganancia patrimonial obtenida.

El criterio de la DGT

Las ganancias y pérdidas patrimoniales se atribuyen a quien ostente la titularidad dominical de los bienes, con independencia de la titularidad formal en registros bancarios. El hecho de que la cuenta sea de la hija pero la madre sea representante o autorizada es un indicio de titularidad que puede desvirtuarse. Para imputar la ganancia a la hija, se debe acreditar fehacientemente que ella era la dueña real de las acciones mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Implicaciones prácticas

  • La titularidad registral bancaria no determina la obligación tributaria en el IRPF.
  • La carga de la prueba para acreditar la propiedad real de los activos recae en el contribuyente.
  • La representación o autorización en cuentas ajenas constituye un indicio de titularidad que requiere desvirtuarse mediante pruebas.

Puntos de planificación

  • Valorar la consistencia de la trazabilidad de los fondos utilizados para la adquisición de los títulos.
  • Analizar la capacidad de aportar medios de prueba que acrediten la propiedad real frente a la formal.

Checklist

  • Verificar si la titularidad registral coincide con la titularidad económica real.
  • Recopilar documentación que demuestre el origen de los fondos para la compra de acciones.
  • Comprobar la existencia de pruebas fehacientes que desvirtúen la titularidad formal en caso de discrepancia.
  • Asegurar que la imputación de ganancias en el IRPF se ajusta a la realidad económica del titular dominical.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5323-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 11 Descripción de hechos La consultante manifiesta que unas acciones fueron adquiridas y posteriormente transmitidas en 2025 a través de una cuenta bancaria abierta a nombre de su hija desde su nacimiento. La entidad financiera ha atribuido a la consultante el 100% de la ganancia patrimonial derivada de la venta de acciones. Cuestión planteada Determinación de la individualización en el IRPF de la ganancia patrimonial obtenida. Contestación completa En el artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 5 donde se regulan las reglas de individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma: "Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten. Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente". Por su parte, el referido apartado 3 establece lo siguiente: "Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público". Conforme con lo dispuesto en los preceptos anteriores, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que las ganancias y pérdidas patrimoniales que pudieran obtenerse por la transmisión de acciones procederá atribuirlas a quien ostente su titularidad dominical y ello con independencia de quien figure como titular formal en los registros bancarios. En este sentido, procede indicar que el hecho de que las acciones se hayan adquirido a través de una cuenta bancaria en la que figurase la consultante como titular, cotitular, representante o autorizada de su hija no determina por sí mismo la titularidad de las acciones adquiridas. Ahora bien, dicha circunstancia constituye un indicio de titularidad que puede quedar desvirtuado si se acredita que la titularidad dominical de los títulos correspondía realmente a la hija, cuestión que deberá probarse fehacientemente por quien pretenda hacer valer tal circunstancia frente a terceros. Lo anterior nos lleva al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), donde se dispone que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa". Por tanto, podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho que las acciones transmitidas pertenecían realmente a su hija, correspondiendo a los órganos de gestión e inspección tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En tal caso, las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de su transmisión deberán imputarse a la aquella. Por el contrario, si no se acreditase que la titularidad dominical de las acciones correspondía a la hija, la Administración tributaria podría considerar titular a quien figure como tal en los registros o documentación disponible, sin perjuicio de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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