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V4705-16 8 de noviembre de 2016 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

El alta en el grupo 845 del IAE permite la creación de programas informáticos, pero requiere un alta adicional en el grupo 844 si se realizan servicios de publicidad

Se consulta si la actividad de creación de páginas web puede tributar únicamente bajo el grupo 845 de explotación electrónica. La DGT responde que si solo se crean programas, el grupo 845 es correcto, pero si se incluye gestión o publicidad, se debe tributar también por el grupo 844.

La cuestión planteada

Se desea saber si el ejercicio de dichas actividades se puede realizar estando dado de alta en el grupo 845 de la sección primera de las Tarifas "Explotación electrónica por cuenta de terceros".

El criterio de la DGT

El grupo 845 de la sección primera de las Tarifas del IAE comprende la prestación de servicios informáticos como la programación y el proceso de datos. Si la actividad se limita a la creación de programas informáticos, corresponde este grupo. Sin embargo, si además de la elaboración de páginas web se realizan tareas de gestión, mantenimiento o publicidad, se debe tributar también por el grupo 844 de servicios de publicidad.

Implicaciones prácticas

  • El alta exclusiva en el grupo 845 es insuficiente si la actividad incluye servicios de publicidad.
  • La realización de tareas de gestión o mantenimiento web obliga a la coexistencia con el grupo 844.
  • La naturaleza de los servicios prestados determina la obligatoriedad de múltiples altas en el IAE.

Puntos de planificación

  • Valorar la composición de la oferta de servicios para determinar si requiere múltiples altas.
  • Analizar si las tareas de mantenimiento o gestión se desprenden de la creación de software o son servicios independientes.

Checklist

  • Verificar si la actividad incluye servicios de publicidad.
  • Comprobar si se realizan tareas de gestión o mantenimiento de páginas web.
  • Confirmar si el alta actual en el grupo 845 cubre la totalidad de los servicios facturados.
  • Evaluar la necesidad de añadir el grupo 844 en el alta de actividad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4705-16 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 08/11/2016 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Art 79.1 (TRLRHL). Reglas 4ª y 10.3 (Instrucción) grupos 844 y 845 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos Se van a realizar las siguientes actividades: -Aplicaciones informáticas, productos multimedia, -Representaciones virtuales, realidad virtual, realidad aumentada, -Video juegos para consola y para móvil, animación 3 D, -Diseño y actualización de páginas web, Cuestión planteada Se desea saber si el ejercicio de dichas actividades se puede realizar estando dado de alta en el grupo 845 de la sección primera de las Tarifas "Explotación electrónica por cuenta de terceros". Contestación completa 1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el “constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”, cuando tales actividades supongan “la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios” (art. 79.1 TRLRHL). En la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, donde se regula el régimen general de facultades, dispone el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. En el apartado 3 de la regla 10ª se dispone que "… Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad”. Esto supone que: - si un sujeto pasivo realiza en un mismo local varias actividades económicas sujetas sin exención al impuesto, viene obligado a causar el alta correspondiente y tributar por todas y cada una de ellas. - lo anterior no tendrá lugar cuando en la legislación del impuesto, en la Instrucción o en las Tarifas, se establezca expresamente que la tributación por cualquiera de dichas actividades permite el ejercicio como facultades y sin devengo de cuota adicional de todas, algunas o alguna de las demás actividades ejercitadas en dicho local por el sujeto pasivo. 2.) En el grupo 845 de la sección primera se clasifica la prestación de servicios de “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, que comprende, conforme a lo dispuesto por su nota adjunta, “la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación”. En dicha rúbrica se clasificará la prestación de los distintos servicios prestados informáticamente. Por tanto, si el sujeto pasivo consultante realiza todas las actividades enumeradas en su escrito de consulta, mediante la creación de programas informáticos, deberá estar dado de alta por dicha actividad en el grupo 845 de la sección primera de las Tarifas “Explotación electrónica por cuenta de terceros”. No obstante, si el consultante no se limitara, exclusivamente, a efectuar la elaboración y diseño de las denominadas páginas web, sino que además llevase a cabo toda la gestión, mantenimiento, publicidad, etc., de las mismas, deberá clasificarse, también, por dicha actividad en el grupo 844 de la misma sección que clasifica los "Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares.". Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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