Se pregunta si el ingreso de dinero de un tercero en una cuenta personal para luego transferirlo a una agrupación cultural tiene efectos en el IRPF. La DGT responde que, en principio, este movimiento no tiene trascendencia fiscal, aunque el consultante debe acreditar el origen de los fondos.
Cuestión planteada Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, del ingreso del dinero en efectivo recibido y su posterior ingreso mediante transferencia bancaria en la cuenta de una agrupación cultural.
El ingreso de dinero de un tercero en una cuenta bancaria y su posterior transferencia a una agrupación cultural, realizada por cuenta de esta, no tiene trascendencia a efectos del IRPF según el artículo 6 de la LIRPF. No obstante, la DGT no puede calificar las consecuencias fiscales de la operación por la variedad de situaciones posibles. El consultante tiene la obligación de acreditar el origen del dinero que transfiere.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4109-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/09/2016 Normativa LIRPF Ley 35/2006, Art.6. Descripción de hechos El consultante recibe dinero de un tercero, que ingresa en su cuenta bancaria para, posteriormente, realizar una transferencia bancaria, en la cuenta de una agrupación cultural. Cuestión planteada Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, del ingreso del dinero en efectivo recibido y su posterior ingreso mediante transferencia bancaria en la cuenta de una agrupación cultural. Contestación completa El ingreso de dinero de un tercero en su cuenta bancaria y su posterior ingreso por transferencia en la cuenta bancaria de una agrupación cultural, realizado por cuenta de éste, no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que: “1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. 2. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley. 3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro. 4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.” Cuestión diferente es la determinación del origen del dinero ingresado en su cuenta bancaria, y posterior transferencia que de acuerdo con el texto de la consulta procede de un tercero en cuyo nombre realiza el ingreso por transferencia en la cuenta bancaria de la agrupación cultural. Al respecto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la calificación y consecuencias fiscales derivadas de dichas actuaciones, al poderse plantear distintas situaciones que no pueden ser objeto de evaluación en el momento actual. En todo caso el consultante debe acreditar el origen del dinero que transfiere a la agrupación cultural. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.