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V4103-16 26 de septiembre de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las retribuciones por funciones de administrador y por servicios en una sociedad de construcción son rendimientos del trabajo

Se consulta la calificación de los ingresos del socio (administrador) y su cónyuge (administrativo) en una sociedad de construcción. La DGT determina que tanto las retribuciones por el cargo de administrador como las derivadas de otras actividades en la sociedad son rendimientos del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se consulta la tributación que corresponde al socio y a su cónyuge en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las retribuciones por el cargo de administrador son rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.e) de la LIRPF. Los rendimientos por actividades empresariales de la sociedad, como la construcción, se consideran rendimientos del trabajo al no cumplir los requisitos de actividades económicas del artículo 27.1 de la LIRPF. Esta calificación se aplica también a los servicios prestados por el cónyuge. Las operaciones entre vinculados deben valorarse por su valor normal de mercado.

Implicaciones prácticas

  • Las remuneraciones por funciones de administración tributan como rendimientos del trabajo y no como rendimientos de actividades económicas.
  • Los ingresos percibidos por el cónyuge por servicios en la sociedad se califican como rendimientos del trabajo.
  • La falta de requisitos de actividad económica convierte los ingresos de la sociedad en rendimientos del trabajo para los prestadores.

Puntos de planificación

  • Valoración de la estructura de retribuciones para determinar su impacto en la base imponible del IRPF.
  • Análisis de la concurrencia de los requisitos de actividad económica para evitar la calificación de rendimientos del trabajo.

Checklist

  • Verificar que las retribuciones por administración cumplen con el artículo 17.2.e) de la LIRPF.
  • Comprobar que los servicios prestados por familiares cumplen los requisitos de actividad económica del artículo 27.1 LIRPF.
  • Asegurar que las operaciones entre partes vinculadas se ajustan al valor normal de mercado.
  • Validar la correcta calificación de los ingresos en la declaración del IRPF del socio y su cónyuge.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V4103-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/09/2016 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17, 27, 41. Descripción de hechos Sociedad limitada dedicada a la construcción integrada por un único socio y a su vez administrador, cuyo cónyuge también trabaja en la sociedad como administrativo. Cuestión planteada Se consulta la tributación que corresponde al socio y a su cónyuge en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En lo que respecta a las actividades correspondientes al cargo de administrador, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”. En caso de que la sociedad no satisfaga al administrador ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, este no deberá imputarse ninguna retribución en tal concepto en su declaración del Impuesto. Para la calificación de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que, en su caso, derivasen de su condición de administrador, debe tenerse en cuenta, por un lado, lo establecido en el primer párrafo del artículo 17.1 de la LIRPF, el cual señala que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”. Por otra parte, debe igualmente tenerse en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27.1 de la LIRPF, que en la nueva redacción dada por el artículo primero. Dieciséis de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, establece que: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”. En el presente caso, las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y que el socio desarrolla (actividad de construcción), no tienen la naturaleza de actividades profesionales en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 27.1 de la LIRPF antes reproducido, por lo que no le sería de aplicación dicho párrafo. Teniendo en cuenta lo anterior, con independencia de la naturaleza laboral o no que una al socio con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda al socio, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a este por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo de los establecidos, con carácter general, en el artículo 17.1 de la LIRPF, al no concurrir en aquéllos los requisitos establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 27.1 de la LIRPF. Dicha calificación también corresponderá a los rendimientos que perciba el cónyuge del socio por su trabajo de administrativo en la sociedad. A efectos de valorar la retribución correspondiente a dichos servicios distintos de los correspondientes al cargo de administrador, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse efectuada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre). En consecuencia, al tratarse de retribuciones satisfechas por la sociedad que tienen la calificación a efectos del IRPF de rendimientos de trabajo, les resultarán de aplicación los tipos de retención previstos para dichos rendimientos en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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