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V3827-16 12 de septiembre de 2016 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · exención

Los servicios de guardería prestados por una entidad subcontratada pueden estar exentos de IVA

Un ayuntamiento pregunta si los servicios de guardería (0-3 años) prestados por una empresa subcontratada están exentos de IVA. La DGT responde que la exención se aplica si tanto el centro como la entidad subcontratada cumplen los requisitos de ser entidades autorizadas y realizar una actividad de enseñanza.

La cuestión planteada

Exención de los servicios prestados por la entidad subcontratada.

El criterio de la DGT

La exención del artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992 se aplica a los servicios de guardería si se cumplen dos requisitos: un requisito subjetivo, que la actividad sea realizada por entidades de derecho público o privadas autorizadas para la enseñanza, y un requisito objetivo, que la actividad consista en la transmisión de conocimientos y competencias. Esta exención se extiende a la entidad subcontratada siempre que cumpla los mismos requisitos.

Implicaciones prácticas

  • La exención de IVA requiere que la entidad subcontratada posea autorización administrativa para la enseñanza.
  • La actividad de la subcontratada debe centrarse en la transmisión de conocimientos y competencias para mantener la exención.
  • El cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos es obligatorio para la entidad prestadora del servicio, no solo para el titular del contrato.

Puntos de planificación

  • Verificar la naturaleza de la actividad de la entidad subcontratada respecto a la transmisión de conocimientos.
  • Comprobar la vigencia de las autorizaciones administrativas de la entidad subcontratada para la enseñanza.

Checklist

  • Confirmar que la entidad subcontratada es una entidad de derecho público o privada autorizada para la enseñanza.
  • Validar que el servicio prestado consiste efectivamente en la transmisión de conocimientos y competencias.
  • Verificar que la subcontratación no desnaturalice el objeto de la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3827-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/09/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno-9º Descripción de hechos El ayuntamiento consultante es titular de un centro de educación infantil del ciclo 0-3 años (guardería) en el que se presta de forma directa dicho servicio. Para la gestión del servicio se ha contratado a otra entidad, una sociedad limitada especializada en dichos servicios. Cuestión planteada Exención de los servicios prestados por la entidad subcontratada. Contestación completa 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones: “9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios. La exención no comprenderá las siguientes operaciones: a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes. En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes. b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes. c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo. d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.”. Debe tenerse en cuenta que el artículo 20, apartado uno, número 9º, anteriormente transcrito, constituye la transposición al ordenamiento jurídico interno del artículo 132 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, precepto que establece que los Estados miembros eximirán “la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables.”. De acuerdo con los anteriores preceptos y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida, entre otras, en las sentencias de 17 de febrero de 2005, asuntos acumulados C-453/02 y C-462/02, de 28 de enero de 2010 en el asunto C-473/08 y de 20 de junio de 2013, asunto C-319/12, la doctrina reiterada de este Centro Directivo condiciona la aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 9º, al cumplimiento de dos requisitos: a) Un requisito subjetivo, según el cual las citadas actividades deben ser realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades, esto es, un centro de enseñanza que se considerará autorizado o reconocido cuando sus actividades sean única o principalmente la enseñanza de materias incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo español, teniendo tal consideración teniendo tal consideración aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza, no siendo preciso, a estos efectos que el centro de enseñanza disponga de local determinado. No obstante, en caso de que un empresario realice una actividad principal distinta de la enseñanza y una actividad de enseñanza, lo relevante para la aplicación de la exención a esta segunda será que se preste un servicio de enseñanza objetivamente incluido en alguno de los citados planes de estudios. b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo. La exención no será aplicable, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español. La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En conclusión, los servicios de guardería a niños de 0 a 3 años objeto de consulta prestados a terceros por el Ayuntamiento consultante estarán exentos del Impuesto cuando el prestador de los mismos reúna los requisitos señalados en los párrafos anteriores. Esta exención será de aplicación también a la entidad subcontratada, siempre que cumpla los mismos requisitos. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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