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V3668-16 5 de septiembre de 2016 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · comunidad de bienes

La transmisión de cuotas en una comunidad de bienes no está exenta de ITP por no ser valores

Se consulta si la compra de una cuota del 25% en una comunidad de bienes dedicada a la hostelería puede beneficiarse de la exención de transmisiones de valores. La DGT responde que no es aplicable dicha exención debido a la distinta naturaleza jurídica de las cuotas de condominio frente a los valores mercantiles.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si se puede aplicar la exención establecida en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

El criterio de la DGT

Las cuotas que ostentan los condóminos en una comunidad de bienes no son equiparables a los valores que otorgan la condición de socio o partícipe de sociedades mercantiles. La transmisión de la propiedad de una cuota en una comunidad de bienes origina el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. No es posible aplicar la analogía para extender el ámbito de las exenciones según la Ley General Tributaria. Si la transmisión la realiza un empresario en su actividad, la operación no estará sujeta al impuesto al quedar sujeta al IVA.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3668-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 05/09/2016 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7 y 45-I-B-9 Descripción de hechos El consultante ha adquirido por compraventa un 25 por 100 de una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de hostelería. La actividad se realiza sobre cuatro locales comerciales afectos a la actividad, cuya titularidad en el dominio coincide con los cuatro comuneros que forman la comunidad. Cuestión planteada Si se puede aplicar la exención establecida en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores. Contestación completa El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD) establece: “Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…) 5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.” No obstante, el artículo 45-I-B-9 declara exentas las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su redacción dada por el artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre). Este último precepto establece que la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no haya ánimo de elusión fiscal. A efectos de la exención, debe entenderse por valores los títulos de participación social que atribuyen a su titular la condición de socio de sociedades mercantiles, tales como acciones de sociedades anónimas o participaciones en sociedades limitadas, así como otros títulos cuya consideración de valor ha sido expresamente señalada en la Ley, como es el caso de participaciones en Fondos de Inversión – artículo 7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Ahora bien, no resultan equiparables las cuotas que los condóminos ostentan en la comunidad de bienes, en las condiciones reguladas en los artículos 392 y siguientes del Código civil, con los valores, negociables o no, que otorgan a su titular la condición de socio o partícipe de sociedades mercantiles. Según el artículo 399 del Código civil, todo condueño tiene la plena propiedad de su parte, pudiendo enajenarla, cederla o hipotecarla. A efectos fiscales, la transmisión de la propiedad de una cuota en una comunidad de bienes origina el hecho imponible del gravamen de Transmisión Patrimonial Onerosa, no siendo aplicable la exención prevista en el artículo 45.I.B.9, que afecta exclusivamente a la transmisión de valores. Tal argumentación descansa en la diferente naturaleza jurídica de la cuota en el condominio y del valor participativo mercantil, y en la prohibición contenida en el artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, que descarta la aplicación de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones. No obstante, si la transmisión de la propiedad de la cuota en un condominio se realiza por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, se origina el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7-5 del Decreto Legislativo 1/1993 y el artículo 4.Cuatro de la Ley 37/1992, quedando la operación no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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