Ir al contenido
Volver al índice
V3543-20 11 de diciembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · vivienda habitual

Se puede aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual para mayores de 65 años

Un contribuyente alemán mayor de 65 años consulta si su vivienda, tras una reforma integral, mantiene la condición de residencia habitual para la exención del IRPF. La DGT determina que la exención es aplicable si se cumplen los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si tiene derecho a la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF. En particular, si para considerar la vivienda como su residencia habitual es necesario que disponga de cédula de habitabilidad durante los tres años previos a su venta.

El criterio de la DGT

La exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF aplica a mayores de 65 años que transmitan su vivienda habitual. Para ello, la edificación debe estar acondicionada o ser susceptible de serlo como vivienda y cumplir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia. El concepto de vivienda habitual incluye edificaciones que no cumplan la normativa urbanística o se ubiquen en suelos sin calificación requerida. La residencia es una cuestión de hecho que debe acreditarse con medios de prueba válidos.

Implicaciones prácticas

  • La ausencia de cédula de habitabilidad no impide la aplicación de la exención si la edificación es susceptible de estar acondicionada como vivienda.
  • La condición de vivienda habitual se determina por la residencia efectiva y no por la calificación urbanística del suelo.
  • La carga de la prueba sobre la residencia efectiva recae en el contribuyente mediante medios de prueba válidos.

Puntos de planificación

  • Valorar la suficiencia de los medios de prueba para acreditar la residencia efectiva.
  • Analizar la capacidad técnica de la edificación para ser acondicionada como vivienda.

Checklist

  • Verificar la titularidad de la vivienda al momento de la transmisión.
  • Comprobar la permanencia en la vivienda durante el periodo requerido.
  • Recopilar pruebas documentales que acrediten la residencia efectiva.
  • Evaluar si la edificación es susceptible de ser acondicionada como vivienda.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3543-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/12/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. art. 33.4.b) RIRPF. RD 439/2007, art. 41 bis. Descripción de hechos El consultante, alemán, mayor de 65 años y residente fiscal en España desde 2011, es propietario de una vivienda, sita en España, que ha constituido su residencia habitual desde dicha fecha. En 2015 comenzó a realizarse en dicho edificio una obra de reforma integral, por la que se produjo la demolición de las tres quintas partes del referido inmueble, construyéndose posteriormente una obra nueva. Durante la realización de las obras continuó residiendo en el edificio. Actualmente se plantea la enajenación de su vivienda y trasladar su residencia a Alemania. Cuestión planteada Si tiene derecho a la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF. En particular, si para considerar la vivienda como su residencia habitual es necesario que disponga de cédula de habitabilidad durante los tres años previos a su venta. Contestación completa La presente contestación se formula partiendo, conforme a los datos aportados, de que el consultante tuvo su residencia habitual en España desde el año 2011, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas(en adelante, IRPF). El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”. Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”. Por tanto, el consultante, como contribuyente del IRPF, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. Sentado lo anterior, la transmisión de un inmueble situado en España generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1. El artículo 33.4.b) de la LIRPF, establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”. El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. (…). 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.” Dentro del concepto de vivienda habitual regulado en el IRPF se incluye todo tipo de edificación, aun cuando ésta no cumpla con la normativa urbanística propia de la misma o se ubique en un suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, con independencia de la calificación que pudiera tener en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, para que la edificación pueda ser considerada como vivienda habitual ha de estar acondicionada o susceptible de ser acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia por parte del contribuyente requeridos por la normativa del Impuesto; una vez acondicionado como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establezca el IRPF para las viviendas habituales con carácter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones. En consecuencia, en este caso al tratarse de una persona mayor de 65 años, el consultante podrá aplicar la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive de la transmisión de la vivienda habitual. No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto