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V3337-20 11 de noviembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La indemnización por un siniestro de un elemento afecto a la actividad económica tributa como ganancia patrimonial

Un agricultor pregunta cómo debe declarar la indemnización de un seguro por la destrucción de una máquina totalmente amortizada. La DGT responde que debe computarse como una ganancia patrimonial integrada en la base imponible general.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el IRPF de la indemnización percibida.

El criterio de la DGT

La indemnización por un siniestro de un elemento afecto a una actividad económica constituye una ganancia o pérdida patrimonial. El valor de adquisición se determina por el valor contable, minorado por las amortizaciones fiscalmente deducibles. Si el elemento está totalmente amortizado, el valor de adquisición es cero y la cuantía percibida será una ganancia patrimonial. Esta ganancia se integra en la base imponible general.

Implicaciones prácticas

  • La indemnización percibida por siniestro de un elemento afecto se integra en la base imponible general como ganancia patrimonial.
  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia es el valor contable tras restar las amortizaciones fiscalmente deducibles.
  • La percepción de una indemnización por un bien totalmente amortizado genera una ganancia patrimonial íntegra.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto de la indemnización en la base imponible general del ejercicio.
  • Análisis del valor contable residual de los elementos afectos ante posibles siniestros.

Checklist

  • Verificar el valor contable del elemento siniestrado.
  • Comprobar el importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas aplicadas al bien.
  • Calcular la diferencia entre la indemnización y el valor contable residual.
  • Integrar el resultado en la base imponible general del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3337-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/11/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 37. Descripción de hechos El consultante persona física desarrolla una actividad agrícola determinando el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa simplificada. Una de sus máquinas de recolección ha sufrido un incendio quedando totalmente destruida por lo que la compañía aseguradora le va a satisfacer una indemnización. La máquina, como elemento patrimonial afecto a la actividad, se encontraba totalmente amortizada en el momento de producirse el siniestro. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el IRPF de la indemnización percibida. Contestación completa La máquina de recolección siniestrada constituía un elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante, conforme con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF. Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta, en cuanto a la percepción de la indemnización que la entidad aseguradora satisface por el incendio de la máquina, que se produce una ganancia o pérdida patrimonial (una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquel), lo que nos lleva al artículo 28.2 de la misma ley, donde se establece lo siguiente: "Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª de este capítulo". Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la indemnización correspondiente al siniestro asegurado se determinará según lo dispuesto en el artículo 37.1, g) de la LIRPF, donde se determina que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.” Como el elemento destruido estaba afecto a una actividad económica, el valor de adquisición se determinará según lo dispuesto en la letra n) del artículo 37.1 de la LIRPF, que establece: “n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.” En cuanto a las amortizaciones a computar, el artículo 40 del Reglamento del Impuesto sobres la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece que: “1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. 2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.” Dado que el elemento afecto se encontraba fiscalmente amortizado en su totalidad, el valor de adquisición del mismo a los efectos del cálculo de la ganancia patrimonial será cero. En consecuencia, el consultante deberá imputarse una ganancia patrimonial por la cuantía recibida de la entidad aseguradora, la cual se integrará en la base imponible general del Impuesto al no derivar la transmisión de elementos patrimoniales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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