Ir al contenido
Volver al índice
V3328-19 4 de diciembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El donatario se subroga en el valor y fecha de adquisición de las acciones recibidas por donación

Se consulta cuál es el valor y la fecha de adquisición de unas acciones recibidas en donación de nuda propiedad para calcular una futura ganancia patrimonial. La DGT responde que, al ser una adquisición lucrativa, el donatario se subroga en la posición del donante.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si en el supuesto de que a dicha donación también le resultase de aplicación el citado artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuál sería el valor y fecha de adquisición de las acciones a efectos de determinar la posible ganancia o pérdida patrimonial en el caso de que se transmitieran dichas acciones.

El criterio de la DGT

En las adquisiciones lucrativas, se aplican las reglas del valor de adquisición y transmisión del artículo 35 de la LIRPF, tomando como importe real los que resulten de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En las adquisiciones lucrativas referidas en el artículo 33.3.c) de la LIRPF, el donatario se subroga en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de los bienes.

Implicaciones prácticas

  • El donatario debe utilizar el valor de adquisición y la fecha original del donante para calcular futuras ganancias o pérdidas patrimoniales.
  • La determinación del importe de transmisión se rige por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicadas al valor real.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal en la futura transmisión de los bienes recibidos.
  • Análisis de la antigüedad de la propiedad del donante para el cómputo de periodos de tenencia.

Checklist

  • Identificar la fecha exacta de adquisición original por parte del donante.
  • Verificar el valor de adquisición que consta en la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Comprobar que la operación encaja en el supuesto de subrogación del artículo 33.3.c) de la LIRPF.
  • Asegurar la trazabilidad de los valores entre la transmisión gratuita y la futura transmisión onerosa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3328-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/12/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.3.c). Descripción de hechos La consultante recibió de su padre en 2010 la donación de la nuda propiedad de unas acciones reservándose éste el usufructo vitalicio de las mismas. A dicha donación le resultó aplicable lo establecido en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Es intención de su padre donarle ahora el usufructo vitalicio que ostenta sobre dichas acciones, con lo cual consolidaría el pleno dominio sobre las mismas. Cuestión planteada Si en el supuesto de que a dicha donación también le resultase de aplicación el citado artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuál sería el valor y fecha de adquisición de las acciones a efectos de determinar la posible ganancia o pérdida patrimonial en el caso de que se transmitieran dichas acciones. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la transmisión de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por su parte, el artículo 36 dispone lo siguiente cuando se trate de transmisiones a título lucrativo: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.” Al respecto, la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), literalmente establece: “3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (…). c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.” Por lo tanto, en la medida en que al donante le resulte de aplicación la anterior disposición respecto de la donación de la nuda propiedad y el usufructo de las acciones, la consultante se subrogará en su posición respecto del valor y la fecha de adquisición de las acciones recibidas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto