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V3289-15 26 de octubre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La suspensión de cotización de acciones no genera automáticamente una pérdida patrimonial

Se consulta si la suspensión de cotización de unas acciones permite computar una pérdida patrimonial y cómo calcular su valor de transmisión. La DGT responde que la suspensión de cotización no genera automáticamente una pérdida, siendo necesaria la disolución y liquidación de la sociedad para ello.

La cuestión planteada

Si puede computar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de las acciones al cierre del ejercicio y su valor de adquisición. En el caso de que transmitiera dichas acciones, forma de calcular su valor de transmisión.

El criterio de la DGT

La suspensión de la cotización de las acciones de una sociedad no conlleva de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios. Para que se produzca una pérdida patrimonial por este concepto, debe procederse previamente a la disolución y liquidación de la sociedad. En caso de venta, la ganancia o pérdida vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

Implicaciones prácticas

  • La falta de liquidez por suspensión de cotización no permite la imputación de pérdidas patrimoniales en el IRPF.
  • La pérdida patrimonial solo es computable tras la disolución y liquidación efectiva de la sociedad.
  • El valor de transmisión en una venta futura se determina por el precio real pactado, independientemente de la cotización previa.

Puntos de planificación

  • Valoración de la viabilidad de la sociedad para determinar si se alcanzará la etapa de liquidación.
  • Análisis de la estrategia de salida mediante transmisión frente a la espera de liquidación.

Checklist

  • Verificar si la sociedad ha completado el proceso de disolución y liquidación.
  • Comprobar que la pérdida reclamada no se base únicamente en la ausencia de cotización.
  • Contrastar el valor de adquisición con el valor de transmisión real en caso de venta.
  • Asegurar que la transmisión de las acciones se produce de forma efectiva y no meramente contable.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3289-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/10/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 37. Descripción de hechos La consultante es titular de unas acciones cuya cotización ha sido suspendida. Cuestión planteada Si puede computar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de las acciones al cierre del ejercicio y su valor de adquisición. En el caso de que transmitiera dichas acciones, forma de calcular su valor de transmisión. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad con la cotización de las acciones suspendida no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad. La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio); disponiendo el artículo 394.1 de dicha Ley que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista. Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro (artículo 49 de la Ley 35/2006), si bien, en caso de que la liquidación se efectúe con anterioridad a 1 de enero de 2015, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de las acciones adquiridas con una antelación no superior a un año respecto a la fecha de la liquidación, se integran en todo caso en la base imponible general y no en la del ahorro. Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, antes reproducido, la venta de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37.1.b) de la citada Ley. Lo señalado se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), cuando se aprecien las circunstancias establecidas en tales preceptos. En todo caso, la apreciación o no de tales circunstancias no puede realizarse a través de la contestación a una consulta. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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