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V3287-15 26 de octubre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La suspensión de cotización de una sociedad no genera automáticamente una pérdida patrimonial en el IRPF

Se consulta si la suspensión de cotización de unas acciones permite computar una pérdida patrimonial en el IRPF. La DGT responde que para que exista dicha pérdida por disolución debe producirse primero la liquidación de la sociedad.

La cuestión planteada

Ante una posible venta de las mismas a un tercero en escritura pública, se pregunta sobre el valor de transmisión a efectos del IRPF.

El criterio de la DGT

La suspensión de cotización de las acciones no conlleva automáticamente una pérdida patrimonial para los socios. Para computar una pérdida patrimonial por disolución según el artículo 37.1, e) de la LIRPF, es necesario que se proceda previamente a la disolución y liquidación de la sociedad. En ese caso, la ganancia o pérdida será la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición.

Implicaciones prácticas

  • La mera suspensión de cotización de las acciones no permite la imputación de pérdidas patrimoniales en el IRPF.
  • La pérdida patrimonial por disolución requiere la liquidación efectiva de la sociedad según el artículo 37.1, e) de la LIRPF.
  • El valor de transmisión para el cálculo de la ganancia o pérdida será el valor de la cuota de liquidación o el valor de mercado de los bienes recibidos.

Puntos de planificación

  • Valorar la conveniencia de proceder a la disolución y liquidación de la sociedad para materializar la pérdida.
  • Analizar el valor de mercado de los bienes que pudieran recibirse en la liquidación frente al valor de adquisición.

Checklist

  • Verificar si se ha producido la disolución y liquidación formal de la sociedad.
  • Determinar el valor de adquisición de las acciones para el cálculo de la diferencia.
  • Comprobar el valor de la cuota de liquidación o el valor de mercado de los bienes recibidos.
  • Confirmar que la suspensión de cotización no se ha confundido con un evento de disolución.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3287-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/10/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 37 Descripción de hechos La consultante es propietaria de acciones de una sociedad suspendida de cotización. Cuestión planteada Ante una posible venta de las mismas a un tercero en escritura pública, se pregunta sobre el valor de transmisión a efectos del IRPF. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad con la cotización de las acciones suspendida no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad. La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio); disponiendo el artículo 394.1 de dicha Ley que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista. Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro (artículo 49 de la Ley 35/2006), si bien, en caso de que la liquidación se efectúe con anterioridad a 1 de enero de 2015, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de las acciones adquiridas con una antelación no superior a un año respecto a la fecha de la liquidación, se integran en todo caso en la base imponible general y no en la del ahorro. Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, antes reproducido, la venta de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37.1.b) de la citada Ley. Lo señalado se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), cuando se aprecien las circunstancias establecidas en tales preceptos. En todo caso, la apreciación o no de tales circunstancias no puede realizarse a través de la contestación a una consulta. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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