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Un trabajador pregunta si la subrogación de su unidad de negocio a una filial implica tener dos pagadores para el IRPF. La DGT determina que la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador.
A efectos de determinar la obligación de presentar la declaración del IRPF-2019, pregunta sobre la existencia de uno o dos pagadores como consecuencia de la subrogación empresarial.
En supuestos de sucesión de empresa, la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador para determinar el tipo de retención aplicable. Por tanto, no se produce la existencia de más de un pagador para el límite de la obligación de declarar por rendimientos del trabajo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3189-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/11/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 96 Descripción de hechos Como consecuencia de una reestructuración societaria ocurrida en 2019, se produjo la segregación de una unidad económica formada por el negocio de servicios medioambientales y gestión de residuos de la sociedad en la que trabajaba el consultante y se transmitió a una filial, existiendo una sucesión de empresa en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Cuestión planteada A efectos de determinar la obligación de presentar la declaración del IRPF-2019, pregunta sobre la existencia de uno o dos pagadores como consecuencia de la subrogación empresarial. Contestación completa Tanto la Ley del Impuesto —Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— en su artículo 96.2 como el Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) en su artículo 76.1 al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta (respecto a los rendimientos que satisfagan o abonen) incluyen entre los mismos a “las personas jurídicas y demás entidades”. De acuerdo con lo expuesto, en el supuesto consultado nos encontramos, en principio, con dos pagadores distintos: las dos personas jurídicas que intervienen en la sucesión —la sociedad cedente y la sociedad cesionaria—. Ahora bien, esta duplicidad de pagadores no puede ser ajena a su propio origen: segregación y transmisión de una unidad económica formada por el negocio de servicios medioambientales y gestión de residuos de la cedente. Lo que nos lleva a analizar la sucesión de empresa. Al regular la sucesión de empresa, el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), dispone que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente”. Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que "serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) (...) c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar (...)”. Esta doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa nos lleva a concluir que, por lo que respecta al IRPF, la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente. Por tanto, para estos trabajadores no se produce (a efectos de la determinación del límite de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo) la existencia de más de un pagador por el hecho de pasar a formar parte de la plantilla del nuevo empresario: la sociedad cesionaria. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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