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V3174-21 22 de diciembre de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · vivienda habitual

Se puede considerar una única vivienda habitual a dos inmuebles contiguos unidos interiormente

Una contribuyente pregunta si dos viviendas unidas físicamente pero con referencias catastrales distintas pueden considerarse una sola vivienda habitual. La DGT responde que es posible siempre que se resida en ellas de forma habitual.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Consideración de ambas viviendas como vivienda habitual a efectos del IRPF, y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

El criterio de la DGT

Para el IRPF, no hay impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas interiormente, aunque tengan referencias catastrales distintas, siempre que se resida en ellas de forma habitual. En ese caso, se deben consignar ambas referencias catastrales en la declaración y el inmueble quedaría excluido del régimen de imputación de rentas inmobiliarias. La acreditación de la residencia habitual es una cuestión de hecho que debe probar el contribuyente.

Implicaciones prácticas

  • Posibilidad de excluir ambos inmuebles del régimen de imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF.
  • Obligación de declarar ambas referencias catastrales en la declaración de la renta para acreditar la unidad de vivienda.
  • Necesidad de aportar pruebas de residencia efectiva en ambos espacios para evitar sanciones por parte de la Administración.

Puntos de planificación

  • Valorar la capacidad de acreditar la residencia habitual en ambos inmuebles mediante suministros o padrón.
  • Analizar la coherencia de la declaración de la renta con la realidad física de la vivienda unificada.

Checklist

  • Verificar que ambos inmuebles están unidos físicamente de forma interior.
  • Comprobar que se reside de forma habitual en ambos espacios.
  • Asegurar la inclusión de ambas referencias catastrales en la declaración del IRPF.
  • Recopilar pruebas documentales de la residencia en ambos inmuebles.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3174-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/12/2021 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art. 85. RIRPF. RD 439/2007, art. 41bis. Descripción de hechos La consultante va a comprar una vivienda que, en origen, eran dos viviendas, pero que actualmente están unidas, aunque mantengan sus dos referencias catastrales. La consultante vivirá en dicha vivienda de forma habitual. Cuestión planteada Consideración de ambas viviendas como vivienda habitual a efectos del IRPF, y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Contestación completa A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, no existe ningún impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas entre sí interiormente, incluso aunque no estén unidas registralmente y dispongan cada una de ellas de su respectiva referencia catastral, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una de las viviendas su correspondiente referencia catastral, en la cumplimentación de los datos referidos a la vivienda habitual en la declaración del IRPF se deberán consignar las dos referencias catastrales. En el presente caso, tratándose de dos viviendas contiguas y unidas interiormente, las cuales se habitan de forma permanente y durante todas las épocas del año por la consultante, a efectos del IRPF únicamente habría una vivienda habitual, que quedaría excluida del régimen de imputación de rentas inmobiliarias, establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto y referenciado, entre otros, a inmuebles que no tienen la consideración de vivienda habitual. Por último, indicar que la acreditación como residencia habitual en ambas viviendas es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede comprobar ni entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18), cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El señalado artículo 106 de la Ley General Tributaria, establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa. A estos efectos, en relación con la prueba debe tenerse en cuenta lo establecido en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba. Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. Todo ello, sin perjuicio del concepto de vivienda habitual que su Comunidad Autónoma pueda tener a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a posibles beneficios fiscales que pueda tener relacionados con la adquisición de dicho inmueble, para lo cual, debe Ud. dirigirse al órgano competente de su Comunidad Autónoma que le corresponda, por ser una cuestión de su competencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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