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V3165-21 21 de diciembre de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · comunidad hereditaria

Se debe practicar la retención de IRPF sobre dividendos pagados a comunidades hereditarias o herencias yacentes

Una sociedad consulta si debe retener IRPF sobre dividendos correspondientes a comunidades hereditarias y herencias yacentes. La DGT responde que estas entidades no son contribuyentes, sino agrupaciones de personas a las que se les atribuyen las rentas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Ante un próximo reparto de dividendos pregunta procede la práctica de la retención, a cuenta del IRPF, sobre el importe del dividendo correspondiente a las comunidades hereditarias.

El criterio de la DGT

Las herencias yacentes y comunidades hereditarias no son contribuyentes del IRPF, sino agrupaciones a las que se atribuyen las rentas a sus miembros. Las rentas atribuidas mantienen la naturaleza de la fuente de donde proceden. Por tanto, se debe practicar la retención sobre los dividendos en el momento de su exigibilidad, aplicando el tipo del 19 por 100, siendo la herencia o comunidad la condición de retenido.

Implicaciones prácticas

  • La entidad pagadora debe aplicar la retención de IRPF sobre el dividendo en el momento de su exigibilidad.
  • La herencia yacente o comunidad hereditaria actúa como el sujeto retenido en la operación.
  • El tipo de retención aplicable es el 19 por 100 sobre el importe del dividendo.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta identificación de la condición de retenido de la comunidad hereditaria ante la sociedad pagadora.
  • Analizar la atribución de las rentas a los miembros de la comunidad para su posterior declaración en el IRPF.

Checklist

  • Verificar que se aplica el tipo de retención del 19 por 100 sobre los dividendos.
  • Comprobar que la retención se practica en el momento de la exigibilidad del dividendo.
  • Confirmar que la sociedad pagadora identifica a la herencia o comunidad como sujeto retenido.
  • Asegurar la correcta atribución de la renta a los miembros de la agrupación para su declaración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3165-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/12/2021 Normativa Ley 35/2006, arts. 8 y 89 Descripción de hechos La consultante indica que es una sociedad limitada de carácter patrimonial y cuyos socios son miembros de un grupo familiar. Los socios ostentan su condición, bien a título personal (titularidad directa), bien en proindiviso como miembros de una comunidad hereditaria (comunero), o bien de ambas formas. Indica también que las comunidades hereditarias (dos) no se han constituido formalmente puesto que las herencias que forman cada una de ellas están en un proceso litigioso, pendiente de resolución judicial. Cuestión planteada Ante un próximo reparto de dividendos pregunta procede la práctica de la retención, a cuenta del IRPF, sobre el importe del dividendo correspondiente a las comunidades hereditarias. Contestación completa El artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”. Conforme con lo expuesto, las herencias yacentes y las comunidades hereditarias no constituyen contribuyentes del IRPF, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad. A su vez, el artículo 88 del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los herederos. Por su parte, el artículo 89.2 de la misma ley (incluido en la referida sección 2ª del título X) dispone que “estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas”. Por tanto, en el caso consultado, ya se trate de una herencia yacente (por estar pendiente de aceptación) o una comunidad hereditaria, las retenciones sobre los dividendos correspondientes a la herencia yacente o comunidad hereditaria se realizarán conforme a las normas del IRPF. Al nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario se refiere el artículo 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente: “1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior. (…)”. Con el planteamiento anterior, los dividendos correspondientes a las participaciones a que se refiere la consulta estarán sometidas a retención desde el momento de su exigibilidad, en los términos del artículo 94 del Reglamento del Impuesto, correspondiendo la condición de “retenido” a quien ostente el derecho a la percepción de esos dividendos: herencia yacente o comunidad hereditaria, por lo que la consultante deberá practicar la retención sobre el importe de esos dividendos aplicando a la base de retención el tipo del 19 por 100, tal como se establece en el artículo 90.1 del Reglamento del Impuesto. Por último, respecto a las cuestiones referentes a la tributación de los miembros de la herencia yacente o comunidad hereditaria, la falta de legitimación activa —condición de obligado tributario respecto a las cuestiones planteadas— exigida por el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) no permite abordar su contestación. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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