El consultante pregunta si sus cuotas mensuales al Fondo Especial de la Seguridad Social son deducibles y si su prestación de jubilación está exenta de impuestos. La DGT responde que las cotizaciones son un gasto deducible y que la exención de la prestación no está vigente en la normativa actual.
Cuestión planteada - Consideración como gasto deducible de las cuotas al Fondo Especial.
Las cotizaciones al Fondo Especial de la Seguridad Social se consideran gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo, al estar incluidas en el concepto de cotizaciones a la Seguridad Social del artículo 19.2.a) de la Ley del IRPF. Por otro lado, la exención de las prestaciones del Fondo Especial no se encuentra vigente en las leyes tributarias que regulan el IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3137-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/12/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 19 Descripción de hechos El consultante, además de sus cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social, ingresa mensualmente 11,30€ de cuota al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Cuestión planteada - Consideración como gasto deducible de las cuotas al Fondo Especial. - Si el importe de la prestación complementaria de jubilación quedaría exento de retención a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; según aplicación del art. 24.2 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de funcionarios del Mutualismo Laboral. Contestación completa La disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 (BOE del día 24) previó la integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social —Mutualidad de Previsión y Mutualidad de Previsión de Funcionarios del extinguido Mutualismo Laboral— en el correspondiente Fondo Especial, garantizando la Administración de la Seguridad Social las prestaciones previstas en los Reglamentos de las correspondientes Mutualidades en 1 de julio de 1986, así como estableciendo una serie de requisitos en la citada integración. Para ello se aprobó el Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, por el que se desarrolla la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y se dictan normas sobre integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social en el Fondo Especial de las mismas (BOE del día 23), produciéndose posteriormente la constitución del referido Fondo Especial e integrándose en el mismo la Mutualidad de Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión y la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral. Por tanto, las cotizaciones al Fondo Especial de la Seguridad Social que mensualmente se le vienen descontando al consultante tienen su origen en la normativa reseñada en el párrafo anterior, planteándose su incidencia en la determinación del rendimiento neto del trabajo. La determinación del rendimiento neto del trabajo se recoge en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su apartado 1 que “será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles” y su apartado 2 que “tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. (…)”. Con esta configuración legal de los gastos deducibles, procede concluir que las cotizaciones al Fondo Especial de la Seguridad Social objeto de consulta se consideran incluidas en el concepto de gasto que se recoge en el artículo 19.2.b) de la Ley del Impuesto. Respecto a la segunda cuestión planteada —consideración como renta exenta de retención de la prestación complementaria de jubilación del Fondo Especial, en aplicación de lo recogido en el artículo 24 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral: “Las percepciones por prestaciones están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal”, Reglamento aprobado por Resolución de la Subsecretaría de la Seguridad Social de 1 de abril de 1977, según se indica en el escrito de consulta—, cabe indicar que, sin desconocer lo establecido en el artículo 8.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) —“El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales”—, las distintas leyes tributarias que desde 1 de enero de 1979 vienen regulando el IRPF no recogen aquella exención, exención que, por tanto, teniendo en cuenta las derogaciones normativas de aquellas leyes, no se encuentra vigente. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.