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V3127-23 4 de diciembre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ampliación de capital

No se produce ganancia o pérdida patrimonial si el valor de las acciones recibidas coincide con el coste del crédito adquirido

Unos consultantes compraron créditos a terceros por un importe inferior al nominal y los compensaron en una ampliación de capital. La DGT señala que, al coincidir el valor de las acciones recibidas con el precio pagado por el crédito, no habría ganancia ni pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los consultantes de la operación de ampliación de capital.

El criterio de la DGT

Al no haber sido el crédito concedido directamente por los consultantes, sino adquirido por un importe inferior al nominal, se debe aplicar el concepto de ganancias o pérdidas patrimoniales del artículo 33.1 de la Ley 35/2006. En este supuesto, no se produciría en principio ganancia o pérdida patrimonial si el valor de las acciones entregadas coincide con el importe satisfecho para la adquisición del crédito.

Implicaciones prácticas

  • El coste de adquisición para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial es el importe efectivamente satisfecho por el crédito y no su valor nominal.
  • La compensación de créditos adquiridos con descuento en una ampliación de capital no genera tributación si el valor de las acciones es igual al precio de compra del crédito.

Puntos de planificación

  • Valoración del coste real de adquisición de los créditos frente al valor de las acciones recibidas en la ampliación.
  • Análisis de la diferencia entre el valor nominal del crédito y el importe efectivamente pagado por el mismo.

Checklist

  • Verificar el importe exacto satisfecho por la adquisición del crédito.
  • Comprobar el valor asignado a las acciones recibidas en la ampliación de capital.
  • Contrastar si el valor de las acciones coincide con el coste de adquisición del crédito.
  • Confirmar la aplicación del artículo 33.1 de la Ley 35/2006 para determinar la ganancia o pérdida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3127-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/12/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33. Descripción de hechos Los consultantes adquirieron de terceros determinados créditos que dichos terceros tenían frente a una sociedad anónima, pagando por ellos un importe inferior a su valor nominal. La sociedad va a realizar una ampliación de capital compensando los referidos créditos, recibiendo los consultantes acciones de la sociedad cuyo valor de mercado sería coincidente con el precio satisfecho para la adquisición de los referidos créditos. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los consultantes de la operación de ampliación de capital. Contestación completa Frente a lo manifestado por los consultantes, debe indicarse que la operación consultada no es equivalente a la referida en la consulta V1824-19, en la que la persona que había prestado dinero a una sociedad, compensaba dicho crédito acudiendo a una ampliación de capital realizada por la sociedad en la que el valor de las participaciones sociales coincidía con el importe del crédito concedido, manifestándose al respecto que, considerando que el crédito objeto de compensación es un determinado saldo monetario, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe tenerse en cuenta que la compensación de dicho crédito como contrapartida de una ampliación de capital, es equivalente a la aportación dineraria del saldo correspondiente a dicho crédito, por lo que dicha compensación no genera rendimientos a integrar en el socio, atribuyéndose a efectos de futuras transmisiones como valor de adquisición de las acciones o participaciones sociales recibidas, el importe del crédito compensado. En el presente caso, sin embargo, y dejando al margen la tributación que correspondería en su caso a la sociedad que amplía capital al no ser objeto de la presente consulta, debe tenerse en cuenta que el crédito no ha sido concedido por los consultantes, sino que éstos lo han adquirido al acreedor inicial por un importe inferior al nominal prestado, y que el valor de las acciones entregadas no va a coincidir con dicho nominal, sino con el importe satisfecho por los consultantes para la adquisición de dicho crédito. En cualquier caso, teniendo en cuenta el concepto de ganancias o pérdidas patrimoniales establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de diciembre), -son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por dicha Ley se califiquen como rendimientos-, en el presente supuesto no se produciría en principio ganancia o pérdida patrimonial al coincidir el importe satisfecho para la adquisición del crédito con el valor de las acciones recibidas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

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