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V3101-19 5 de noviembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · usufructo vitalicio

La constitución gratuita de un usufructo sobre participaciones se califica como rendimiento del capital mobiliario

El consultante desea constituir un usufructo vitalicio gratuito sobre el 50% de las participaciones de una empresa a favor de su padre. La DGT responde que esta operación genera rendimientos del capital mobiliario y deben valorarse a valor normal de mercado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF.

El criterio de la DGT

La constitución de derechos de uso o disfrute sobre participaciones en los fondos propios de una entidad se califica como rendimiento del capital mobiliario. Al realizarse de forma gratuita, se presume que la prestación está retribuida y debe valorarse por el valor normal en el mercado, entendido como la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3101-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/11/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 25 Descripción de hechos El consultante tiene intención de constituir en favor de su padre, de forma gratuita, un usufructo vitalicio sobre el 50 por 100 de las participaciones de una entidad mercantil. Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal. c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad. (…)”. Conforme con lo dispuesto en la letra c), la constitución del usufructo objeto de consulta comporta calificar como rendimientos del capital mobiliario los derivados de tal constitución. Ahora bien, al tratarse de una operación a título lucrativo (de forma gratuita) resultará aplicable el artículo 6.5 de la Ley del Impuesto, donde se determina que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”. La presunción anterior nos lleva al artículo 40.1 de la misma ley, precepto en el que se establece que “la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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