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V3064-18 28 de noviembre de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · hecho imponible

Retirar efectivo de una cuenta para realizar pagos no tiene trascendencia en el IRPF

El consultante pregunta si retirar dinero en efectivo de su cuenta para tenerlo en casa y realizar pagos tiene efectos fiscales. La DGT responde que el acto de retirar y gastar el dinero no afecta al IRPF, pero advierte sobre la necesidad de probar el origen de esos fondos en el futuro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, de la retirada y del empleo de dicho dinero en la realización de pagos.

El criterio de la DGT

La retirada de efectivo y su posterior uso para inversiones o pagos no tiene trascendencia para el IRPF, ya que el hecho imponible es la obtención de renta. No obstante, el contribuyente deberá poder justificar el origen de ese dinero mediante medios de prueba si se requiere determinar de dónde provienen los fondos aplicados en futuras operaciones.

Implicaciones prácticas

  • La retirada de efectivo no constituye un hecho imponible en el IRPF.
  • El uso de fondos retirados para pagos o inversiones no genera tributación adicional.
  • La carga de la prueba sobre el origen de los fondos recae en el contribuyente ante una inspección.

Puntos de planificación

  • Valorar la capacidad de acreditar la trazabilidad de los fondos retirados.
  • Analizar la documentación que respalde el origen de los movimientos de efectivo.

Checklist

  • Conservar extractos bancarios que acrediten la retirada del efectivo.
  • Mantener justificantes que demuestren el origen de los fondos antes de la retirada.
  • Documentar el destino de los pagos realizados con dicho efectivo.
  • Verificar que la suma de los pagos en efectivo sea coherente con los ingresos declarados.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3064-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/11/2018 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art.6. Descripción de hechos El consultante retiró dinero en efectivo de su cuenta bancaria para depositarlo en su domicilio, realizando pagos en efectivo con cargo a dicho dinero. Cuestión planteada Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, de la retirada y del empleo de dicho dinero en la realización de pagos. Contestación completa La retirada de dinero en efectivo de una cuenta bancaria y la realización, con cargo al mismo, de una posterior inversión o pago de gastos no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que: “1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. 2. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley. 3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro. 4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.” Cuestión diferente es la determinación del origen del dinero aplicado, en un futuro, en la realización de inversiones o pago de gastos, que de acuerdo con el texto de la consulta se había retirado previamente de su cuenta bancaria, lo que plantea diversas cuestiones prácticas, relativas a los medios de prueba para justificar su origen. A estos efectos, los artículos 105 y 106 de la LGT relativos a la carga de la prueba así como a los medios y valoración de la prueba, señalan respectivamente que: Artículo 105. Carga de la prueba. “1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.” Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba. “1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. 2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda. 3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria. 5. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.”. No obstante y dicho lo anterior, la valoración de los medios de prueba, solo puede efectuarse en cada caso concreto y por la Administración gestora, sin que pueda existir un pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de la consulta tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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