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V3023-23 21 de noviembre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · hecho imponible

La transferencia de ahorros entre cuentas propias no constituye una renta sujeta a IRPF

El consultante pregunta si la transferencia de ahorros entre cuentas bancarias de las que es titular conjuntamente con su cónyuge tiene efectos en el IRPF. La DGT responde que la mera transferencia de efectivo no es una obtención de renta y, por tanto, no tributa.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la citada transferencia. Acreditación ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria

El criterio de la DGT

La transferencia de dinero en efectivo a una cuenta bancaria no se incluye en los supuestos que determinan la obtención de una renta sujeta a tributación según el artículo 6 de la LIRPF. No obstante, la Administración podrá valorar los medios de prueba para determinar el origen del dinero en cada caso concreto. La DGT no puede pronunciarse sobre qué medios de prueba son válidos para justificar el origen de los fondos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3023-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/11/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 6 Descripción de hechos El consultante expone que va a realizar una transferencia de parte de sus ahorros entre distintas cuentas bancarias de las que es titular conjuntamente con su cónyuge. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la citada transferencia. Acreditación ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Contestación completa La transferencia de dinero en efectivo procedente de los ahorros del consultante a una o varias cuentas bancarias no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que: “1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. 2. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley. 3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro. 4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.” En consecuencia, la mera transferencia de dinero en efectivo a una cuenta bancaria, no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos que determinan la obtención de una renta sujeta a tributación. Cuestión diferente es la determinación del origen del dinero objeto de transferencia ingresado en una entidad bancaria, que plantea diversas cuestiones prácticas, relativas a los medios de prueba para justificar su origen. A estos efectos, los artículos 105 y 106 de la LGT relativos a la carga de la prueba así como a los medios y valoración de la prueba, señalan respectivamente que: Artículo 105. Carga de la prueba. “1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.” Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba. “1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. 2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda. 3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria. 5. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.” No obstante y dicho lo anterior, la valoración de los medios de prueba, solo puede efectuarse en cada caso concreto y por la Administración gestora, sin que pueda existir un pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de la consulta tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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